STS, 6 de Marzo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso10252/1991
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Junta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de abril de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 409/89, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15 de abril de 1991, y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Letrado Asesor de la Xunta de Galicia contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Pontevedra de fecha 19/10/88, dictado en la reclamación número 2849/86, sobre comprobación de valores en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la Xunta de Galicia formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que debatiendose en el presente litigio el derecho de la Administración a comprobar administrativamente el valor de los bienes transmitidos, pese a que el Tribunal Supremo, en recurso de revisión en interés de ley, tiene declarado que dicho derecho cede cuando el contribuyente ha declarado correctamente el valor catastral -S.T.S. de 10 de marzo de 1986-, ulterior jurisprudencia ha matizado que cuando es el propio contribuyente quien se separa del criterio legal, en más o en menos, la Administración puede llevar a cabo la mencionada comprobación, y en el caso de autos el particular dio como base una cantidad distinta y no coincidente con la valoración del bien a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Conferido idéntico traslado a la representación del Estado, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó también remitiéndose a la fundamentación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada la audiencia del 26 de febrero de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala -vgr. sentencias, entre otras muchas, de22 de diciembre de 1994, 12 de julio de 1995 y 23 de febrero de 1996- que, en materia de comprobación administrativa de valores a efectos de determinación de la base imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales durante el régimen que establecía el art. 10.1 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 con anterioridad a la reforma llevada a cabo en dicho artículo por la Disposición Adicional 2ª de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987, la también sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986, dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de ley y, por tanto, con el efecto de fijar doctrina legal -art. 100.4º de la Ley de esta Jurisdicción con anterioridad a la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, dejó establecido que la Ley y Reglamento del mencionado Impuesto, en su antes aludida redacción inicial, determinaron, con absoluta claridad, que la fijación del valor real del bien transmitido se llevaría a efecto aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, de donde, cuando se haya efectuado la concreción del valor real por el obligado al pago del Impuesto mediante una correcta aplicación de dichas reglas, la Administración Tributaria ha de aceptarlo sin que pueda, lógicamente, acudir a cualquiera de los otros medios de comprobación establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria. Por ello, no constituye rectificación de la mencionada doctrina la establecida en la sentencia de 21 de junio de 1988, y en otras muchas posteriores, cuando sienta que si es el propio sujeto pasivo quien se aparta, por exceso o por defecto, de las expresadas reglas de valoración y asigna un valor distinto al bien transmitido, superior o inferior al que habría resultado de aquellas reglas, queda rota la interrelación existente entre las de valoración de uno y otro Impuesto -el de Transmisiones y del Extraordinario sobre el Patrimonio, se entiende- y abierta la posibilidad de que la Administración, entonces sí, acuda a los procedimientos de comprobación que establece la Ley.

SEGUNDO

La realidad acabada de exponer es la que concurre en el supuesto que en el presente recurso se enjuicia, en que fué el propio interesado quien, al efectuar su declaración, se separó del valor resultante de la aplicación de las reglas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio consignando una suma mayor. En tal caso y con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, que es preciso mantener -sentencias, entre otras muchas, de 22 de diciembre de 1994, 12 de julio de 1995, 23 de febrero de 1996 y 22 de febrero de 1997-, la Administración tributaria puede acudir a cualquiera de los otros medios de comprobación establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria. Al no haberlo declarado así la sentencia impugnada, que confirmó el mismo criterio establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, incurrió en disconformidad a Derecho. Lo que ocurre es que la meritada comprobación administrativa, conforme denunció la representación del Estado en la primera instancia jurisdiccional, no fué practicada con observancia de las garantías establecidas por la Ley, singularmente las resultantes del art. 121.2 de la General Tributaria en punto a la necesidad de notificación al sujeto pasivo del aumento de la base en relación con la que este hubiere fijado en su declaración y a la exigencia, también, de la expresión concreta de hechos y elementos adicionales que integraran la insoslayable motivación. Antes al contario, se efectuó sin expresión de criterios, elementos de juicio o datos a tener en cuenta para la determinación del valor, que son elementos indisolublemente unidos a la aludida facultad administrativa de comprobación. Prescindir de ellos conduciría a una auténtica situación de indefensión para el mencionado sujeto pasivo, que se vería privado de los medios necesarios para combatirla.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, con adopción de las cautelas precisas para que la comprobación administrativa de valores tenga lugar con observancia de las garantías legalmente establecidas y sin que puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por la Junta de Galicia contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de fecha 15 de abril de 1991, dictada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, no ajustada a Derecho la referida sentencia y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación, asimismo, de la comprobación de valores realizada a fin de que, en su lugar, se efectúa otra con observancia de las garantías legalmente prevenidas y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de loque como secretario de la misma CERTIFICO.

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