SAP Las Palmas 477/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2022
Fecha03 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000619/2020

NIG: 3501942120160004756

Resolución:Sentencia 000477/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000713/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Demandado: Ayuntamiento de Mogán; Abogado: Miguel Rodriguez Ceballos

Apelado: Luis Andrés ; Abogado: Armando Carmelo Arencibia Rivero; Procurador: Natalia Quevedo Hernandez

Apelante: CONSTRUCTORA MASAJOR S.A.; Abogado: Francisco Javier Navarro Garcia Ramos; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de junio de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 713/2016) seguidos a instancia de don Luis Andrés, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Natalia Quevedo Hernández y asistido por el Letrado don Armando Arencibia Rivero, contra la entidad CONSTRUCTORA

MASAJOR, S.A (en liquidación), parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Francisco Javier Navarro García-Ramos, y contra el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, apelada, no personada en la alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Luis Andrés contra CONSTRUCTORA MASAJOR SA y AYUNTAMIENTO DE MOGÁN:

  1. - Declaro que don Luis Andrés, es dueño, con carácter ganancial del pleno dominio de la f‌inca registral n° NUM000 del Ayuntamiento de la Propiedad Mogán, con la siguiente descripción:

    "URBANA.- En término de Mogán, " URBANIZACION000 ", parcela señalada con los números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, formando parte del Complejo Turistico denominado " DIRECCION000 ", f‌inca NUM005, Apartamento distinguido sobre puerta como " NUM006 - NUM007 ", ubicado en la Planta NUM008 del Bloque reseñado con Ia letra " NUM006 " del Complejo.' Tiene una superf‌icie construida de treinta y seis metros cuadrados. Consta de un dormitorio, salón-cocina-estar, baño y pasillo, más una terraza descubierta de dieciocho metros cuadrados. Linda: Naciente, aire de Ia terraza del apartamento " NUM006 - NUM009 " de este bloque; Poniente, risco; Norte, apartamento " NUM006 - NUM008, de éste bloque; y Sur, zona de acceso común. CUOTA: cero enteros, cuatro mil noventa y dos diez miiésimas por ciento".

    INSCRIPCIÓN: En el Registro de la Propiedad de Mogán al folio NUM010, Libro NUM011, Tomo NUM012, inscripción 1a, f‌inca número NUM000 ."

  2. - Ordeno la cancelación del embargo, librado por el ilustre Ayuntamiento de Mogán sobre dicha propiedad.

  3. - Una vez f‌irme esta sentencia, remítase testimonio al Registro de la Propiedad a f‌in de que se ajuste su contenido a lo declarado en esta resolución, sin perjuicio del cumplimiento por la partes del cumplimiento de los requisitos que la legislación registral imponga en materia de inscripciones y rectif‌icaciones.

  4. - Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación de la entidad CONSTRUCTORA MASAJOR, S.A (en liquidación), interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora acción declarativa de dominio con relación al apartamento señalado con el número NUM006 - NUM007 del Complejo DIRECCION000, ubicado en la Planta NUM006 - NUM007, indicándose por la parte que el mismo fue adquirido por el demandante, en estado de casado con su esposa doña Inés, mediante documento privado de compraventa suscrito por la codemandada, la mercantil, CONSTRUCTORA MASAJOR, S.A, siendo el precio de la misma la cantidad de 6.000.000 pesetas.

Tras aludir a la descripción registral y catastral del inmueble, se indica por la parte en el hecho cuatro de la demanda que "desde la fecha de la compraventa privada DON Luis Andrés, junto a su esposa, posee el animus domini, de forma exclusiva, pública, pacíf‌ica, continua e ininterrumpida respecto a dicho apartamento, con carácter de dueño, poseyendo justo título para ello", añadiendo que desde julio de 2013 se embargó la f‌inca en virtud de mandamiento librado por el Iltre. Ayuntamiento de Mogán, debido a una deuda que correspondía a la entidad mercantil vendedora.

Por la entidad CONSTRUCTORA MASAJOR, S.A, (en liquidación) se indica en su escrito de contestación los siguientes hechos obstativos a la pretensión formulada de contrario:

- Tras aludir a la situación de suspensión de pagos de la entidad demandada y tras reconocer que el demandante "compró en documento privado el apartamento señalado como NUM006 - NUM007 del Complejo DIRECCION000 a la entidad demandada", viene a cuestionar que se haya abonado el precio establecido en el contrato. En este sentido, se ref‌iere en la propia contestación a la demanda que "faltaba por abonar la cantidad

de 1.500.000 pesetas" (equivalentes a 9.015,18 euros), y es que, según la parte demandada "No es posible que los interventores judiciales, los peritos de estos, sus auxiliares, que examinaron la contabilidad, cuentas, patrimonio y documentación social de Constructora Masajor S.A por mandato del juzgado, ref‌lejaran en su dictamen sobre la exactitud del activo y pasivo de Constructora Masajor S.A elaborado en junio de 1990 (dos años después de los supuestos pagos efectuados por el actor) que el actor era deudor por 1.500.000 ptas a la concursada, sino que además el apartamento seguía formando parte del patrimonio de Constructora Masajor

S.A, no constando tampoco que se acordara la cancelación de la anotación del estado de suspensión de pagos sobre el la f‌inca registral".

- Se af‌irma en el ordinal cuarto del escrito de contestación que tal y como consta en el contrato, la vendedora se reservaba el dominio del inmueble hasta que se satisfaciera el total del precio, autorizándose al comprador a usar y disfrutar del apartamento, pero que el demandante "ha estado todos estos años años disfrutando del inmueble sin haber cumplido lo pactado, en particular el pago del precio".

La Sentencia dictada en la instancia analiza, en primer término, si el contrato privado de compraventa de fecha 1987 es suf‌iciente para tener por acreditado el dominio pretendido, concluyendo que no resulta acreditado el pago de la totalidad del precio (la cláusula séptima del mismo contemplaba un pacto de reserva de dominio). Así, para la iudex a quo "falta la acreditación documental del pago de 900.000 pesetas"

Por lo que a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva ordinaria (se excluye la posibilidad de concurrir la prescripción extraordinaria), concluye lo siguiente: (i) Que el actor ha estado en posesión del inmueble durante más de diez años ("Conforme a la tesis de los demandados, fue a partir del año 1997 que don Luis Andrés comenzó a f‌igurar como propietario en las actas de la Comunidad. Por tanto, incluso asumiendo esta idea la posesión superaría el periodo legal. Pero es que se han acreditado pagos a la Comunidad de Propietarios desde el año 2001; y se ha aportado un acta de la junta de Propietarios, del año 1992, en el que el actor ya f‌igura como deudor. Es más, se ha aportado certif‌icado de la Comunidad de Propietarios que impute el pago de las cuotas al actor desde enero de 1990 . Consta en autos, asimismo, un pago por IBI de diciembre de 1999, y sucesivos pagos desde el año 2005"); (ii) Que dicha posesión ha sido pública, pacíf‌ica y sin interrupción;

(iii) Concurre justo título, indicándose al respecto "se ha invocado una compraventa del año 1987, que es adecuada para la transmisión del dominio. Cierto es que, al contener el documento una reserva de dominio, y no haberse podido probar todos los pagos, el título no es por sí solo suf‌iciente para sustentar la propiedad. Pero precisamente la usucapión es una institución que corrige las posibles def‌iciencias del título por el paso del tiempo, siempre que el poseedor haya actuado de buena fe. Por tanto, el que no se haya acreditado el pago del precio en su totalidad no impide el posible triunfo de la prescripción adquisitiva", (iv) y de buena fe.

Frente a la Sentencia apelada se alza la entidad CONSTRUCTORA MASAJOR, S.A (el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN se aquieta a la Sentencia dictada), alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que no concurren los requisitos para que pueda prosperar la prescripción adquisitiva ordinaria. En concreto, se argumenta por la parte accionante: (i) Que se reconoce como justo título el contrato de compraventa acompañado con la demanda, que en ningún caso, puede pasar por un título legitimo y veraz, indicando, en concreto, en su escrito...

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