STSJ Andalucía 1568/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1568/2019
Fecha27 Junio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 181/2019

SENTENCIA NÚM. 1568 DE 2019

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 181/2019, dimanante del procedimiento ordinario 240/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 83.715,25 €, siendo parte apelante DON Cosme, representado por la procuradora de los tribunales Doña María del Pilar LucasPiqueras Sánchez, y dirigido por la letrada Doña Rosario Torres Portero; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ABRUCENA (Almería), representado y defendido por la letrada Doña Natalia Puertas Góngora.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 25 de julio de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Abrucena (Almería), del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho ente local, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 7 de julio de 2014, en relación con la solicitud de compensación económica presentada por el recurrente por la ocupación de parte de solar de su propiedad para la ejecución de obras de urbanización.

SEGUNDO

El auto apelado, en el trámite de alegaciones previas, declara la falta de jurisdicción para conocer del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia. Y ello porque, en su entender, "... en la medida que tanto en la reclamación administrativa desestimada por silencio administrativo, origen del presente procedimiento, como en la demanda, late una pretensión reivindicatoria de la propiedad de la f‌inca referida o cuando menos de discusión de la posesión o restitución posesoria, de naturaleza civil. En efecto, en el escrito o solicitud inicial en vía administrativa, objeto de la presente impugnación, de fecha 4 de junio de 2014, la parte actora reclama la cantidad de 151863 euros en concepto de indemnización (o compensación económica) por llevarse a cabo obras de uso público en un solar de su propiedad (...) Pero en cualquier caso, parte de la af‌irmación como hecho indubitado de que ha habido una invasión de un solar de su propiedad que, en ningún caso es asumido por la Administración, más allá de la referencia en un escrito contestando a una solicitud del recurrente que más que reconocer la propiedad del recurrente, lo que utiliza la Administración es la argumentación del recurrente en el sentido de que ser cierta, las obras se habrían hecho con su consentimiento dado el tiempo transcurrido para su reclamación. Ello nos lleva a situar como presupuesto de la pretensión del recurrente a una discusión previa y central sobre la titularidad del solar supuestamente invadido, cuestión que ha de ventilarse ante los órganos de la jurisdicción civil y no de la contencioso- administrativa" (fundamento jurídico primero y único).

La parte apelante se alza contra el auto recurrido aduciendo, en síntesis, que el solar invadido por el Ayuntamiento de Abrucena (Almería) es de su propiedad, lo que se pone de manif‌iesto por la propia af‌irmación del ente local de que las obras fueron tácitamente consentidas, dado el tiempo transcurrido desde las obras sin que conste oposición por parte del solicitante. A continuación, expone su argumentación sobre los elementos de hecho que acreditarían su titularidad sobre el terreno ocupado y concluye que ha quedado plenamente acreditado que parte de las obras a las que se ha hecho referencia se ejecutaron ocupando una parte de terreno de 491,66 metros, que pertenece a la parcela 184 del polígono 28 del término municipal de Abrucena (Almería), y que dicha parcela es de su propiedad.

La parte apelada def‌iende el auto recurrido cuyos fundamentos jurídicos considera ajustados a derecho, negando que sea cierto que el punto controvertido, la propiedad del terreno, sea una cuestión indiscutida, sino que es la principal, que debe ser aclarada.

TERCERO

Conviene recordar que el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) señala que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

Por su parte, el artículo 9.4 de la misma LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, contempla las materias de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el párrafo 2 del mismo artículo 9, las materias atribuidas a la jurisdicción civil.

Asimismo, el artículo 9.6 LOPJ determina que la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de of‌icio la falta de jurisdicción. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En principio, hay que decir que el reparto, por razón de la materia, entre el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo y el resto de los órdenes jurisdiccionales, en este caso el civil, no viene determinado simplemente porque en una determinada relación jurídica, esté presente una Administración Pública; dicho de otro modo, no basta la presencia de una Administración Pública para, sin más, entender que la cuestión es propia de esta jurisdicción contencioso-administrativa, pues, si así fuera, estarían de más todas aquellas previsiones contenidas en las normas procesales y sustantivas que, partiendo del hecho de la intervención

de una Administración Pública en un hecho, un acto o una relación jurídica, disponen que la jurisdicción competente es...

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