Veintitrés. Se modifica el artículo 178

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas695-705

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Veintitrés. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:

«Artículo 178.

  1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

  2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

    1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.

    2. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

  3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

  4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

    En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.

    Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

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    En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen.»

    COMENTARIO

    Mª Raquel Belinchón Romo

    Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos

I Introducción

La Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, como bien sabemos, viene a modificar el régimen jurídico aplicable, entre otras instituciones, a la adopción.

Son muy numerosos los aspectos positivos de esta intensa e importante reforma del régimen jurídico estatal de protección de menores; por lo que se refiere al régimen de la adopción, es de recibo señalar, como aspectos positivos, el fortalecimiento del derecho del adoptado a conocer sus orígenes biológicos y la incorporación de la figura de la adopción abierta; la fijación de una diferencia de edad máxima entre adoptantes y adoptado, en concreto, cuarenta y cinco años, incrementándose la edad mínima que ha de existir entre adoptante y adoptando de catorce a dieciséis años, manteniéndose la exigencia de veinticinco años en la persona del adoptante para poder adoptar; la equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la adopción; el incremento de exigencias en materia de idoneidad, incorporán-dose una definición de lo que deba entenderse por idoneidad; y la importante revisión de que ha sido objeto la adopción internacional a fin de adecuarla al Convenio de La Haya de 1993 (Azcona, LXX 2016, pág. 15).

II Modificación del artículo 178 del código civil. novedades reseñables: la adopción abierta

Entre otros muchos preceptos, objeto de la modificación operada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, es el artículo 178 del Código Civil, al cual se le da una nueva redacción, ampliándose el contenido del mismo; de este modo, con la nueva regulación, es de recibo señalar la presencia en el mismo de dos novedades que se han de tener en cuenta: la atribución de la misma eficacia que

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a la relación matrimonial, a la relación derivada de la existencia de una pareja de hecho, por lo que respecta al mantenimiento de los vínculos jurídicos con la familia de origen, en el seno de la adopción; por otra parte, el reconocimiento jurídico de la denominada adopción abierta, de manera que el adoptado pueda seguir manteniendo el contacto con su familia de origen 1.

1. Excepciones a la regla según la cual la adopción supone la extinción de los vínculos jurídicos con respecto a la familia de origen

Una vez constituida la adopción, el efecto principal que de ello se deriva es el que se desprende del artículo 108 del Código civil, esto es, la equiparación, a efectos de filiación, entre aquélla constituida por naturaleza y la que procede una vez producida dicha adopción; en este sentido, y dado que el régimen jurídico español solo contempla la adopción plena, los efectos que derivan de la filiación adoptiva son los mismo que los derivados de la filiación por naturaleza. De igual manera, y desde la perspectiva de la eficacia desplegada por la constitución de la adopción, es de recibo señala que la adopción se constituye con carácter irrevocable 2, tal y como señala el artículo 180 de este mismo texto legal.

Partiendo de ello, y según señala López Azcona (Azcona, LXX 2016, pág. 68), la constitución de la adopción supone la extinción de los vínculos jurídicos existentes entre el adoptado y su familia biológica, salvo en lo que se refiere a los impedimentos matrimoniales.

La regla enunciada es admitida como regla general, dado que en el propio precepto se recogen dos excepciones a tener en cuenta:

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- La primera se refiere al adoptado, hijo del cónyuge del adoptante, excepción respecto de la cual se incluye una referencia a la pareja del adoptante, con el fin de dispensar un tratamiento jurídico igualitario a los matrimonios y a las parejas de hecho, ya sean estas heterosexuales u homosexuales. Concretamente, el artículo 178.2.a CC señala que excepcionalmente subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal 3, aunque el cónyuge o la pareja hubiese fallecido.

- La segunda se refiere a aquel supuesto en el que sólo uno de los progenitores haya sido legamente determinado, siempre que tal efecto sea solicitado por el adoptante, el adoptado y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

2. La incorporación de la denominada adopción abierta al sistema jurídico español

Una de las modificaciones más importantes que conlleva la Ley 26/2015 es el reconocimiento de la denominada adopción abierta o flexible, figura esta proveniente de los países anglosajones, tal y como se pondrá de manifiesto en las siguientes líneas 4; en este sentido esta tipología reconocida en el seno de la institución supone la posibilidad de que el menor en adopción mantenga algún tipo de contacto con miembros de su familia biológica, para lo que el juez contará con el visto bueno de la familia de procedencia, de la adoptiva y del propio menor; es el triángulo de adopción, en cuyos vértices se situarían

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los padres biológicos, los niños adoptados y los padre adoptivos (Anguita Ríos, 11/2016).

En otras palabras, la adopción abierta puede ser definida como aquella adopción en la cual existe una relación personal o comunicacional entre la familia de origen y la familia adoptiva y, del mismo modo, entre la familia de origen y el menor adoptado, por lo que, aunque el adoptado pertenezca a una nueva familia, puede comunicarse y mantener una determinada relación con su familia biológica en los términos establecidos para cada caso (Serrano Abogados) 5.

En los casos en los que sea preciso, esta relación se llevará a cabo con...

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