Veintinueve. Se modifica el artículo 1263

AutorDra. Mª Fernanda Moretón Sanz
Páginas739-748

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Veintinueve. Se modifica el artículo 1263, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1263.

No pueden prestar consentimiento:

  1. Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

  2. Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.»

COMENTARIO

Dra. Mª Fernanda Moretón Sanz Profesora Titular de Derecho Civil UNED

El vigente artículo 1263 del Código civil común, dispone que "No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. 2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial".

Sabido es las sucesivas modificaciones que han afectado a este precepto desde su inicial redacción, hasta la prevista por el art. 2.29 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, publicada el 29 de julio de 2015. En cuanto atañe a la justificación recogida en la Exposición de motivos de esta última norma, además de las previsiones generales, en particular escuetamente indica "se da una nueva redacción a los artículos 1263 y 1264 en relación a la prestación del consentimiento de los menores en determinados ámbitos" 1.

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Por tanto, hemos de recurrir a los criterios básicos del Preámbulo, que nos señalan cuáles son los mimbres jurídicos de la reforma así, "la Constitución Española establece en su artículo 39 la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos", para seguir a continuación justificando que "entre estos acuerdos e instrumentos internacionales destacan dos Convenciones de Naciones Unidas, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990 y sus Protocolos facultativos, y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, instrumento de ratificación de 23 noviembre de 2007. Además, resultan reseñables dos Convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado: el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado el de 30 de junio de 1995 y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010, ratificado el 6 de septiembre de 2010. Por otra parte, deben destacarse también tres Convenios del Consejo de Europa, el relativo a la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008, ratificado el 16 de julio de 2010, el relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, ratificado el 22 de julio de 2010, así como el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014. Y, finalmente, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000".

En resumidas cuentas, esta Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha constituido, junto a las previsiones del Código Civil en esta materia, el "principal marco regulador de los derechos de los menores de edad, garantizándoles una protección uniforme en todo el territorio

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del Estado. Esta ley ha sido el referente de la legislación que las Comunidades Autónomas han ido aprobando posteriormente, de acuerdo con sus competencias en esta materia".

En su virtud y habida cuenta del cambio de paradigma de la concepción jurídica del menor y de su propia capacidad el derecho y las instituciones por sí no resultan suficientes si la sociedad no se siente involucrada en la protección y respecto de los derechos de cualquiera de sus componentes. Y precisamente la infancia y adolescencia y sus derechos, no son un asunto privado que solo a sus progenitores compete, sino que todos debemos sentirnos parte del proceso de protección a la infancia. Es más, se trata de una obligación que pesa sobre todos aquellos que tengan conocimiento de las situaciones de desamparo en que pueda encontrarse un menor.

Por tanto, quedan planteados los supuestos: ahora corresponde revisar el valor y la eficacia del Derecho como instrumento dirigido a la resolución de conflictos. En este sentido, ciertas nociones "clásicas" del ordenamiento jurídico han sido afectadas por la evolución específica que ha tenido lugar en los últimos años en la materia que nos ocupa. En especial, el concepto técnico de "potestad" concebido, hasta hace bien poco, como un derecho del que resultaban titulares los progenitores y destinado también a los padres. En la actualidad, se impone su intelección como un interés jurídicamente tutelado y puesto a disposición de los progenitores pero no para su disfrute personal sino para la recta tuición y amparo de infancia y adolescencia. En definitiva, las potestades ya no pueden ser explicadas como derechos que ostenta el titular para su propia satisfacción, sino como obligaciones ordenadas para la más recta defensa y materialización del interés del menor, en sentido amplio.

Sin embargo, no solo es el concepto de potestad el que ha de ser revisado, sino también el propio grupo que se aglutina bajo el término "menor" referido tanto a los niñas y niñas como a los preadolescentes y adolescentes de hasta 18 años. En definitiva y como cuestión terminológica también añadiremos que pese a que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989), empleó el término "niño" y en el ordenamiento jurídico interno se ha inclinado también por él (sin otra carga peyorativa que el de no haber superado los 18 años), finalmente la balanza ha ampliado y diferenciado del menor maduro a infancia y adolescencia. A la postre, resultaba evidente y no sólo para los expertos en cuestiones psicológicas o educativas, que del nacimiento a los mencionados 18 años se engloban ciclos evolutivos bien diferentes, desde la dependencia absoluta del recién nacido hasta las circunstancias de un adolescente próximo a la madurez psíquica y física.

Otra noción clásica arrumbada por el Derecho internacional, es la de la capacidad jurídica vs. capacidad de obrar, alterada en el ámbito civil de forma radical desde la Convención sobre los derechos de las...

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