Diecisiete. Se modifica el artículo 173 bis

AutorJavier Larena Beldarrain
Páginas641-645

Page 641

Diecisiete. Se modifica el artículo 173 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 173 bis.

  1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.

  2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

  1. Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

  2. Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

  3. Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.»

COMENTARIO

Javier Larena Beldarrain

Profesor Titular de Derecho Procesal.

Universidad de Deusto

I Consideraciones generales

En respuesta al mandato constitucional por el que los poderes públicos son los responsables de asegurar la protección social, económica y jurídica de

Page 642

la familia y, muy especialmente, de los menores de edad, todo ello sin perder de vista los Tratados Internacionales que salvaguardan los derechos de estos últimos, se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que asumió el objetivo marcado, constituyendo así el principal marco regulador de los derechos de los menores de edad, garantizándoles una protección uniforme a lo largo y ancho del territorio estatal 1.

Con todo, y como reza el Preámbulo de la reciente Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, en los últimos tiempos se han producido una serie de cambios sociales que afectan a la situación de los menores, y que reclaman una mejora en los instrumentos de protección jurídica de cara a cumplir con los mandatos constitucionales e internacionales sobre la materia 2. De ahí la promulgación de esta reciente disposición -entró en vigor el 18 de agosto de 2015-, cuyos objetivos principales son los de mejorar los instrumentos de protección jurídica de la infancia y adolescencia y constituir, de este modo, una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de sus respectiva legislación en la materia.

De este modo, y para la consecución de los fines descritos, la citada norma 26/2015, ha supuesto la modificación, entre otras, de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil y, sobre todo, del vigente Código Civil español.

En este orden de cosas, y centrándonos en el precepto cuyo comentario nos ocupa, podemos afirmar sin ambages que procede a redefinir las distintas modalidades de acogimiento familiar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR