Diecinueve. Se modifica el artículo 175

AutorAna Isabel Herrán Ortiz
Páginas651-663

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Diecinueve. Se modifica el artículo 175, que queda redactado como sigue:

«Artículo 175.

  1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

    No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.

  2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

  3. No puede adoptarse:

    1. A un descendiente.

    2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

    3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

  4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible una nueva adopción del adoptado.

  5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de

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    los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción.»

    COMENTARIO

    Ana Isabel Herrán Ortiz

    Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto

I Perspectiva general. la adopción en el código civil

Como la propia Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia 1, reconoce en su Exposición de motivos, ha transcurrido mucho tiempo desde que se aprobara en el año 1996 en España la primera Ley de protección a la infancia 2, que a su vez modificó aspectos importantes y sustanciales del Código civil relacionados con diferentes instituciones de protección de los menores, como el acogimiento o la adopción. Desde entonces, han sido numerosos y significativos los cambios sociales que han incidido en la situación de los menores y que reclamaban una mejora en los instrumentos de protección jurídica, para garantizar el cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución Española y de las normas de carácter internacional que España ha suscrito en estos años.

En este mismo sentido, se expresaba el Informe del Senado al Anteproyecto de Ley de la infancia, cuando recomendaba definir el concepto de idoneidad de los solicitantes, detallando los criterios de selección y reclamando un tratamiento unificado con independencia del territorio del que procedan los solicitantes. Se insiste en la necesidad de uniformar el procedimiento y los requisitos para la adopción nacional, recomendado expresamente en el mencionado informe que se proceda a una mayor homogeneización de todas las Comunidades Autónomas en cuanto al sistema de evaluación de la idoneidad de los adoptantes y sus criterios.

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Así las cosas, parece que la dispersión normativa autonómica por un lado, y la necesidad de acomodar la legislación nacional a los instrumentos internacionales de protección de menores, por otro, demandaban una reforma legal que uniformara el régimen jurídico de la adopción en el Derecho civil español.

II La capacidad de obrar del adoptante. el requisito legal de edad del adoptante

A propósito de la capacidad de obrar para ser adoptante, se mantiene el requisito legal que exige al adoptante ser mayor de veinticinco años, como ya se preveía con la redacción dada al art. 175 CC por la Ley Orgánica 1/1996, de 1 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Recuérdese a estos efectos que el Convenio Europeo en materia de adopción de menores 3 de 2008 dispone en su art. 9, relativo a la edad mínima del adoptante, que "para poder adoptar se ha de haber alcanzado la edad mínima señalada al efecto por la ley, que no puede ser inferior a 18 años ni superior a 30". A este respecto, ha destacado la doctrina que mantener este requisito de capacidad para el adoptante constituye una muestra de coherencia con la tradición legislativa española, y al menos, formalmente, permite garantizar una mayor madurez de la persona en el proceso adoptivo 4.

En caso de ser dos los adoptantes, no será necesario que ambos hayan alcanzado dicha edad, tanto cuando se trate de una adopción conjunta simultánea o sucesiva, porque la ley no establece que dicha adopción deba realizarse de forma simultánea. Ahora bien, cuando se adopte al hijo biológico del cónyuge o pareja de hecho (art. 176.2º CC), pese al silencio del legislador, que no hace extensiva dicha excepción a estos supuestos, ha venido interpretando la doctrina que debiera seguirse la misma respuesta, de forma que si el progenitor biológico tiene al menos veinticinco años, no será preciso que lo tenga el adoptante 5. No compartimos, sin embargo, esta opinión, habida cuenta de la posibilidad de salvar dicha omisión que se le ha presentado al legislador con esta última reforma, y no lo ha previsto explícitamente; por lo que no resulta razonable hacer extensiva explícitamente dicha excepción a estos supuestos. En efecto, no parece desprenderse de la mens legislatoris, a pesar de las voces críticas de la doctrina, la posibilidad de que en las adopciones realizadas unilateralmente por el cónyuge o pareja de hecho si el progenitor biológico había

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alcanzado la edad de los veinticinco años, se entendiera cumplido el requisito para el cónyuge o pareja adoptante, sin tener que esperar al cumplimiento de dicha edad.

Por otra parte, se establece en el mencionado Convenio europeo en materia de adopción de menores que "deberá existir una diferencia de edad adecuada entre el adoptante y el menor, y en favor del interés superior del menor esta diferencia deberá ser preferentemente de al menos 16 años". Con carácter general, siempre el legislador español había establecido la necesidad de una diferencia mínima de edad entre adoptante y adoptando, lo que ha variado en las distintas modificaciones legislativas ha sido la diferencia mínima de edad que en cada caso se exigía. Y en esta ocasión, la Ley 26/2015 amplía de catorce a dieciséis años la diferencia de edad mínima entre adoptante y adoptado, siguiendo las previsiones del mencionado Convenio Europeo.

Claro que hay varias cuestiones que a este respecto merecen nuestra atención en la nueva redacción de este precepto. Por un parte, igual que sucedía en la redacción anterior, de los términos de la Ley parece desprenderse que la diferencia de edad mínima debe concurrir "en todo caso", incluso, cuando la adopción es conjunta, respecto de ambos cónyuges o de los miembros de la pareja de hecho. Sin embargo, en la actualidad, y siguiendo las previsiones del Convenio europeo (que prevé que se prescinda de la edad mínima y de la diferencia de edad por razones de atender al interés del menor, cuando el adoptante sea cónyuge o pareja de hecho registrada del padre o de la madre, o en razón de la concurrencia de circunstancias excepcionales) se exceptúa dicha exigencia legal en los casos contemplados en el art. 176.2 CC, y en aquellos otros en los que no se requiere la propuesta previa de adopción de la Entidad Pública, a saber: la adopción del pariente huérfano del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho, la adopción del menor cuando lleva más de un año en guarda con fines de adopción o ha estado bajo la tutela del adoptante por el mismo tiempo, y cuando el adoptado es mayor de edad o menor emancipado.

Como novedad, establece la actual redacción de este precepto que la diferencia máxima de edad entre el adoptado y el adoptante "no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2". Muchas eran las voces entre la doctrina que reclamaban en España la necesidad de establecer un límite de edad máximo para los adoptantes 6, argumentando entre otras razones la necesaria uniformidad legislativa que debe imponerse entre las diferentes Comunidades Autónomas, así como la acomodación de las normas generales de...

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