Seis. Se modifica el artículo 138

AutorIgnacio Gallego Domínguez
Páginas481-502

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Seis. Se modifica el artículo 138, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 138.

El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.»

COMENTARIO

Ignacio Gallego Domínguez

Catedrático de Derecho Civil

Universidad de Córdoba

I El art. 138 del código civil en redacción dada por la ley 11/1981, de 13 de mayo

Tras la Constitución de 1978 la regulación de la filiación en nuestro Código Civil recibió una radical reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, partiendo de los principios constitucionales de igualdad de los hijos cualquiera que fuese su filiación y la admisión de la investigación de la paternidad (arts. 14 y 39.2 de la CE). Pasó a regularse en el CC la paternidad y la filiación en el Título V del Libro Primero comprensivo de tres capítulos, el último de ellos dedicado a regular las acciones de filiación, donde se ubica el art. 138 del CC objeto del presente estudio.

La redacción del art. 138 del CC tras la reforma señalada era la siguiente: «Los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección

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Entre «los reconocimientos que determinen conforme a Ley una filiación matrimonial» la doctrina y jurisprudencia solían entender incluibles los arts. 117, 118 y 119 en relación con el art. 120.1º CC 1, precepto este último referido a los reconocimientos en sentido estricto o formales, pues si bien, en general daban lugar a una filiación no matrimonial, en diversos casos podían dar lugar a una filiación matrimonial, así en el caso de reconocimiento de un hijo de una mujer con la que previamente se había contraído matrimonio, o en caso de matrimonio celebrado entre reconocedor y la madre del reconocido con posterioridad a la determinación de la filiación.

Con posterioridad ha habido modificaciones puntuales en el CC en materia de filiación, producidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -modifica el art. 108 del CC-, por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos -modifica el art. 109 CC-, por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -deroga los arts. 127 a 130, 134.2 y 135 CC- y por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil -que reforma el art. 120 del CC, añadiendo como modo de determinación de la filiación no matrimonial el siguiente: «1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil», desplazando los demás modos en la numeración correspondiente-. Con posterioridad el TC ha declarado la inconstitucionalidad parcial de dos preceptos, en concreto los arts. 133 y 136 del CC.

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha afectado a diversos preceptos del Código Civil en materia de acciones de filiación, entre ellos el art. 138 cuyo comentario nos corresponde realizar en estas líneas. Además de dicho precepto la Ley 26/2015 ha modificado los arts. 133, 136, 137 y 140 del CC.

La Exposición de Motivos de la Ley 26/2015 se refiere a las reformas en materia de acciones de filiación señalando que las modificaciones de los arts. 133 y 136 se justifican por la declaración de inconstitucionalidad parcial de los mismos las SSTC 273/2005, de 27 octubre 2005 y 52/2006, de 16 febrero 2006, declararon inconstitucional el art. 133.1 CC entonces vigente -en cuanto impedía al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos en los que no existía posesión de estado- y las SSTC 138/2005, de 26 mayo 2005 y 156/2005, de 9 junio 2005, el 136.1 CC -en cuanto permitía que el plazo para la impugnación de la paternidad matrimonial comience a correr aun cuando el padre ignore no ser el progenitor biológico de quien aparece como hijo suyo inscrito en el Registro Civil. Añade la Exp. de Motivos: «Se completa el cuadro de reformas en este punto con las recogidas en los artículos 137, 138 y 140 del Código Civil" sin ofrecer justificación a las mismas.

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II El art. 138 del código civil en redacción dada por la ley 26/2015, de 28 de julio

El art. 138 CC que nos ocupa recibe con la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, una nueva redacción, parcialmente coincidente con la anterior, quedando como sigue: «El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.»

De una primera lectura del precepto se deduce que el mismo contiene dos normas: 1) La primera de ellas relativa a la impugnación del reconocimiento y demás actos jurídicos que dan lugar a una filiación, sea matrimonial o no matrimonial, por vicios del consentimiento, remitiéndose al art. 141 del CC; 2) La segunda la impugnación de la paternidad por otras causas, declarando el CC aplicable la propia sección donde se ubica el precepto, correspondiente a la impugnación de la filiación (Secc. 3 -«De la impugnación»-, del Cap. III -«De las acciones de filiación»-, del Título V -«De la paternidad y filiación»-, del Libro I -«De las personas»- del CC).

La modificación operada por la Ley 26/2015 realmente sólo ha afectado a la primera parte del precepto, pues además de referirse a la impugnación por vicios del consentimiento del reconocimiento que determine con arreglo a la Ley a una filiación matrimonial -supuesto ya recogido en la redacción de esta norma por Ley 11/1981- ha añadido a su campo de aplicación la impugnación por vicios del consentimiento del reconocimiento que de lugar a una filiación no matrimonial, así como la impugnación por el mismo motivo de otros actos jurídicos que determinen con arreglo a la Ley una filiación, sea matrimonial o no matrimonial.

En el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno ya aparecía la reforma del art. 138 del CC 2 como la misma redacción a la finalmente aprobada, sin que haya sufrido la norma modificaciones en la tramitación parlamentaria.

Como señala la STS de 5 julio 2004 con referencia al texto anterior del precepto, en el art. 138 del CC se recogen distintas acciones: cabe una impugnación del título de determinación, por vicio del consentimiento -por vicio en la formación o exteriorización de la voluntad («acción declarativa negativa»)- y cabe una impugnación por otras causas, así la inexistencia de una realidad biológica («acción de impugnación en sentido estricto»), remitiéndose el CC a la sección correspondiente.

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1. Impugnación de reconocimientos y demás actos jurídicos que determinen conforme a ley una filiación -sea matrimonial o no matrimonial- por vicios del consentimiento

Conforme a la primera parte del art. 138 del CC, tras la reforma opera-da por la Ley 26/2015, «El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141...». Este precepto al que se remite establece: «La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.»

Esta acción pretender anular el reconocimiento o el acto jurídico en el que exista una declaración de voluntad que determinen conforme a ley una filiación por existir un vicio en el consentimiento. No se discute por tanto con esta acción si el reconocido es o no hijo del reconocedor. Esta acción basada en un vicio del consentimiento no es en sentido estricto una acción de impugnación de filiación -que se basa en la búsqueda de la verdad material-, pudiendo sólo calificarse de acción de impugnación de filiación «en sentido amplio», pues lo que se pretende es la impugnación del título del reconocimiento por vicio del consentimiento, lo que tendrá como consecuencia la pérdida de eficacia de la filiación determinada.

La reforma ha trastocado la...

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