Veintiséis. Se modifica el artículo 239

AutorAndrés M. Urrutia Badiola
Páginas715-722

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Veintiséis. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:

«Artículo 239.

  1. La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la Entidad Pública.

  2. No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.

    En estos supuestos, previamente a la designación judicial de tutor ordinario o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o remoción del tutor, en su caso.

  3. Estarán legitimados para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la Entidad Pública y los llamados al ejercicio de la tutela.»

    COMENTARIO

    Andrés M. Urrutia Badiola

    Notario y profesor de Derecho civil

    Universidad de Deusto

I Antecedentes justificativos

La reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha incluido entre sus disposiciones la modificación del Código Civil (en adelante, CC) en lo relativo a la regulación de la tutela de los menores en situación de desamparo y de las personas con la capacidad modificada judicialmente y a ella ha dedicado en primer lugar el artículo 239, que se refiere a los menores, introduciendo un

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239 bis que será objeto de comentario a continuación y que se refiere a la tutela de las personas con capacidad modificada judicialmente.

La propia Exposición de Motivos de la norma comentada incluye la explicación relativa a la necesidad de la adaptación y mejora de los mecanismos que inciden en la situación de los menores y su protección jurídica, dada la importancia de los cambios sociales que se han producido durante los veinte años transcurridos desde su primera publicación el año 1996 1 y los acuerdos inter-nacionales que España ha ido firmando durante este periodo de tiempo 2, todo ello incardinado en el artículo 39 de la Constitución Española (en adelante, CE) que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en especial, de los menores de edad. Constituye, por tanto, esta nueva redacción de los artículos 239 y 239 bis CC la expresión de esa actualización que ha verificado el legislador y que le ha llevado a una nueva redacción, cuyas especificaciones técnicas se describirán a continuación.

El expediente técnico al que se ha recurrido ha sido el desdoblamiento de la redacción anterior del artículo 239 CC en dos artículos: el artículo 239 referido a la tutela de los menores en situación de desamparo y el artículo 239 bis, que regula la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente, especialmente las que se encuentran en situación de desamparo.

II Valoración y comentario sustantivo

En relación a la tutela que se recoge en el artículo 239 CC, se ha de decir que su regulación se remite al artículo 172 CC del que explicita, a diferencia de la anterior redacción del artículo 239 CC, que su ámbito de aplicación se refiere exclusivamente a los menores que se encuentren en situación de desamparo y no como la redacción anterior, a los menores desamparados.

Además, la nueva redacción del artículo 239 CC numera los diferentes párrafos de la misma y regula junto a esta atribución tutelar, la posibilidad de designar tutor conforme a las reglas ordinarias en determinados casos, cerrando el artículo con una enumeración de quienes se encuentran legitimados para el nombramiento del tutor de los menores en situación de desamparo y el ejerci-

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cio de las acciones de privación de la patria potestad o remoción del tutor que conlleva la conformación de la tutela excepcional que regula.

Así las cosas, cabe distinguir desde la perspectiva del artículo en cuestión, los siguientes temas:

  1. Ámbito de aplicación personal de la tutela: Menores que se encuentran en situación de desamparo.

    La primera de las cuestiones a las que hay que referirse es el hecho de que la nueva redacción del artículo 239 CC, solo incluye dentro de la misma a los menores que se encuentren en situación de desamparo. Habrá que remitirse, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 222.4 CC que también los declara sujetos a tutela, siempre que se encuentren en situación de desamparo.

    El artículo 172 CC ya señala en lo relativo a la guarda y acogimiento de menores que se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

    El concepto de desamparo ha encontrado, sin embargo, una manifestación mucho más detallada en la nueva redacción dada al artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su número 2 recoge los supuestos que considera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y ss. CC como situación de desamparo que se produce de hecho y que en lo que interesa a este comentario debe reproducirse en extenso, dada la amplia casuística que abarca:

    «Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo. [...]

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la...

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