Cinco. Se modifica el artículo 137

AutorInmaculada Vivas Tesón
Páginas472-480

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Cinco. Se modifica el artículo 137, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 137.

  1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicial-mente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

    El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

  2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

  3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

  4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.»

    COMENTARIO

    Inmaculada Vivas Tesón

    Profesora titular de Derecho civil Universidad de Sevilla

    Las novedades introducidas en 2015 en el precepto objeto del presente comentario, el cual contempla la impugnación de la filiación paterna por parte del hijo, son las siguientes:

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    · Sustitución de "incapaz" por "persona con capacidad modificada judicialmente".

    · La inclusión expresa de la posibilidad de que la persona con capacidad judicialmente modificada recobre su capacidad.

    · La legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad del representante legal del hijo menor o con capacidad judicialmente modificada y de sus herederos en caso de fallecimiento cuando en las relaciones familiares exista posesión de estado.

    · Una previsión relativa al inicio del cómputo del plazo para impugnar la paternidad.

    A tales novedades, que han provocado una modificación estructural del precepto, el cual pasa ahora a constar de cuatro apartados, dedicamos las próximas líneas.

I Una necesaria adaptación terminológica

El legislador español de 2015 (más humano, afortunadamente, que hace una década) demuestra cierta sensibilidad hacia la discapacidad, fuertemente impulsada, sin lugar a dudas, por la Convención ONU de los derechos de las personas con discapacidad (hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006), al acoger la nueva terminología que, poco a poco, va abriéndose paso en nuestro Ordenamiento jurídico: "modificación judicial de la capacidad" en lugar de "incapacitación judicial".

La recepción de la citada Convención (y de su Protocolo Facultativo), en el año 2008, por el Ordenamiento español, del cual ha pasado a formar parte en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 C.c. (y, no se olvide, con carácter directamente vinculante), está obligando a proceder a una íntegra revisión legislativa que logre que nuestro Derecho interno se corresponda, exactamente, con los principios, valores y mandatos proclamados en dicho Tratado internacional, debiendo, por consiguiente, adaptar nuestra legislación al reconocimiento y garantía de los derechos de las personas con discapacidad, muy especialmente, el de igualdad y autodeterminación.

Actualmente, estamos inmersos en dicho proceso de reformulación legislativa y, en su caso, de supresión de normas vigentes discriminatorias y a la espera de una anunciada reforma del procedimiento de incapacitación judicial (prometida en dos ocasiones por el propio legislador 1 pero, a día de hoy,

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inexplicablemente incumplida), de la cual lo único que, por ahora, se ha retocado es su denominación legal, que fue anunciada por la Disposición Final 1ª de la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad y acogida ya por diversos textos normativos como, entre otros, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (norma que, con alguna excepción, aún no ha entrado en vigor), el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo (la cual introduce la nueva terminología en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) y el Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los Comités de Ética de la Investigación con medicamentos y el Registro Español de Estudios Clínicos.

Esta nueva expresión jurídica, menos despreciativa y estigmatizante que la anterior e, indudablemente, más acorde con la Convención de Nueva York y con el respeto a la dignidad de la persona, va calando también en la práctica judicial 2.

No se trata de utilizar un lenguaje políticamente correcto, tan de moda en nuestros días, sino de construir pensamiento y cultura a través de la palabra, superando viejos prejuicios y estereotipos que, tal vez, sin ser siquiera conscientes de ello, aparecen en el lenguaje de uso común en nuestra vida cotidiana 3.

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II La previsión expresa de que la persona con capacidad judicialmente modificada pueda, con posterioridad, recuperarla

Desde siempre nos ha llamado la atención el diferente trato que el legislador civil ha dispensado (y siguen haciéndolo) a la persona menor de edad no emancipada respecto a aquélla con capacidad judicialmente modificada.

Si bien es cierto que en ambos casos coincide la ausencia (total o parcial) de la capacidad de querer y entender, así como un sistema de guarda y protección (la patria potestad -prorrogada o rehabilitada- o, en su caso, la tutela), sin embargo, la configuración legal del estatuto jurídico existencial o personal (no del patrimonial)...

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