Doce. Se modifica la redacción del punto primero del artículo 162

AutorMaría del Carmen García Garnica
Páginas571-582

Page 571

Doce. Se modifica la redacción del punto primero del artículo 162, en los siguientes términos:

«Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

  1. Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.

    No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.

  2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

  3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

    Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.»

    COMENTARIO

    María del Carmen García Garnica

    Catedrática de Derecho Civil

I Antecedentes de la redacción vigente del artículo 162.ii.1º del código civil

La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, dio nueva redacción al artículo 162 del Código Civil, delimitando el alcance de las facultades de representación legal de los titulares de la patria potestad con respecto a sus hijos menores de edad no emancipados. En su virtud, se excepcionaban de su representación legal los siguientes actos:

Page 572

"1° Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

  1. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

  2. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158".

El apartado 1º de esta norma supuso un auténtico hito jurídico, en la medida en que venía a consagrar una nueva concepción de la capacidad de obrar de los menores de edad no emancipados, reconociendo implícitamente su carácter evolutivo. Y ello, en particular, al excepcionar de la representación legal de los titulares de la patria potestad los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pudiera realizar por sí mismo.

Este principio se vería refrendado posteriormente por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Jurídica del Honor, la Intimidad y la Propia Imagen, al disponer que el consentimiento a las intromisiones en estos derechos debe ser otorgado por los menores o incapacitados "si sus condiciones de madurez lo permiten"; y explicitado, con carácter general, por la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, al disponer en su artículo 2 que "las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva".

La Exposición de Motivos de esta Ley destacaba, precisamente, como uno de los pilares en materia de protección jurídica de la infancia, tanto en nuestro desarrollo legislativo postconstitucional, como a nivel internacional desde finales del siglo XX, el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos de los menores de edad y su capacidad progresiva para ejercerlos por sí mismos. Se subrayaba, además, que este nuevo paradigma es fruto de "una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás"; derivada de la toma de conciencia de que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es pro-mover su autonomía como sujetos, de forma que los menores puedan ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. En virtud de lo cual, "las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo deben interpretarse de forma restrictiva. Más aún, esas limitaciones deben centrarse más en los procedimientos, de tal manera que se adoptarán aquéllos que sean más adecuados a la edad del sujeto".

Este reconocimiento explícito de la capacidad evolutiva del menor se corresponde, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de

Page 573

Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, conforme al cual, "los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención". En la misma línea, su artículo 12, entre otros, dispone que "los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño", para lo cual, "se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional" 1.

En definitiva, aunque tal vez no se le haya reconocido la relevancia que merecía, la redacción dada al artículo 162 del Código Civil en la reforma de 1981, y en particular, lo dispuesto en el apartado 1º de su párrafo 2º, supuso una de las piedras angulares de la construcción en las últimas décadas de la concepción del menor como sujeto activo de derecho, con capacidad de obrar evolutiva, asentada sobre la salvaguarda de su dignidad personal y su interés superior.

II La nueva redacción dada al artículo 162.ii.1º del código civil por la ley 26/2015

El artículo 2.12 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha dado nueva redacción al apartado 1º del párrafo segundo del artículo 162 del Código civil; manteniendo inalterada la redacción del resto del precepto. En su virtud, se exceptúan de la representación legal de los padres, con respecto a sus hijos menores no emancipados:

"1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.

No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia".

Las novedades introducidas por la nueva redacción de este apartado se concretan en las siguientes:

Page 574

  1. De entrada, se ha modificado el ámbito de la excepción a la representación legal de los padres contenida en este apartado, al suprimir la referencia junto a los actos relativos a los derechos de la personalidad, a otros que el hijo pudiera realizar de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.

  2. En segundo lugar, se ha omitido la referencia a las leyes como elemento delimitador de la capacidad de obrar del menor para ejercitar por sí mismo sus derechos de la personalidad, haciendo exclusiva referencia a sus condiciones de madurez.

  3. Finalmente, se ha introducido la cautela de que los responsables parentales intervendrán en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia, en los casos en que el menor pueda ejercitar por sí mismo sus derechos de la personalidad, atendido su grado de madurez.

La parquedad de este nuevo inciso, al no precisar en qué consistirá la "intervención" de los responsables parentales, vinculándola, eso sí, a sus deberes de cuidado y asistencia del menor, impone preguntarse cuál es la razón de ser de esa intervención, así como su alcance y efectos prácticos. Y con ello, el de una reforma llamada a tener una gran repercusión práctica, a pesar de su aparente sencillez y concisión, al referirse a una cuestión de gran calado dogmático y práctico.

1. Justificación parlamentaria de la reforma

Del nuevo tenor literal de la norma se extrae un claro afán tuitivo. Pero para comprender el verdadero propósito de la reforma resulta imprescindible consultar su génesis parlamentaria.

El Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia inicialmente no recogía ninguna modificación del artículo 162 del Código civil 2. La propuesta de nueva redacción de este precepto fue introducida en virtud de la enmienda de adición núm. 235 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado 3, resultando aprobada e introducida en el texto definitivo de la Ley en sus exactos términos.

La razón de ser de la enmienda, expresamente recogida en la tramitación parlamentaria de la Ley, fue la de "aclarar la función de representación legal de los padres respecto de los hijos menores no emancipados" 4.

A mayor abundamiento, la justificación que acompañó a la enmienda afirmaba que la precedente redacción del artículo 162.II.1º del Cc podía llevar a confusión, "pues cabría interpretar que los titulares de la patria potestad no pueden ostentar la representación legal de los hijos menores no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR