Ocho. Se modifica el artículo 154

AutorRafael Linares Noci
Páginas517-531

Page 517

Ocho. Se modifica el artículo 154, que queda redactado como sigue:

«Artículo 154.

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

  2. Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.»

COMENTARIO

Rafael Linares Noci

Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba.

I Introducción

El artículo segundo (Modificación del Código Civil) de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, modifica (ocho), entre otros, el art. 154 del CC, que queda con la siguiente redacción:

Page 518

"Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

  2. Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieran suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad."

En este breve comentario al art. 154 del CC, según la nueva redacción que le ha dado la Ley 26/ 2015 de 28 de julio, analizaré los distintos párrafos que dan contenido al mismo para, de esa manera, al hilo de ese recorrido hacer algunas consideraciones sobre la materia en ellos regulada.

II Los hijos: una explicación

El punto de partida, por tanto, es el párrafo primero de este artículo, que presenta el siguiente tenor literal: "Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores."

En este primer párrafo llaman la atención varias cosas:

La primera es que se refiere a "los hijos" y, por tanto está teniendo en cuenta una relación de filiación 1. Relación esta que, como es sabido, puede ser tanto por naturaleza, esto es biológica, como por adopción, como se desprende de lo dispuesto en el art. 108 del CC, en el que además se deja claro que

Page 519

uno y otro tipo de filiación "surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código." 2

Lo que se acaba de decir significa que lo relevante, de lo dispuesto en este párrafo y artículo, no son los menores no emancipados sometidos a patria potestad, sino los hijos sometidos a ella. Ahora bien, dicho esto, no hay que perder de vista que no sólo, los hijos no emancipados están sujetos a patria potestad, sino que también lo estarán los hijos que, sin ser menores de edad, no obstante, por haber sido incapacitados, igualmente se encuentran bajo patria potestad, como le ocurre a aquellos que por tal razón, la de su incapacitación, se ha prorrogado, por ministerio de la Ley, la patria potestad sobre ellos al alcanzar la mayor edad 3o, como puede suceder, respecto del hijo mayor de edad soltero que, viviendo en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuese incapacitado, en cuyo caso también quedará sometido a patria potestad al rehabilitarse esta sobre el mismo 4.

Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, la patria potestad no se ejercerá normalmente, en el sentido de que la misma deberá ser ejercida, de acuerdo con lo que dispone el párrafo primero del art. 171 del CC en su última parte, con sujeción a lo especialmente dispuesto en la sentencia de inca-pacitación y, de forma subsidiaria, a lo dispuesto en las reglas contenidas en el Título VII, del Libro I del código Civil. Aunque, en todo caso, aún con ese régimen peculiar, también estos son hijos sometidos a patria potestad, aunque lo sea, no tanto por no estar emancipados que, al ser mayores de edad, podría entenderse que lo están de acuerdo con lo dispuesto en el art. 314 del CC 5,

sino por haber sido incapacitados.

III Los progenitores y no los padres

La segunda cuestión que llama la atención en este primer párrafo que ahora analizamos es la expresión que se utiliza en el mismo de: "los progenitores". La misma llama la atención por dos cuestiones:

Page 520

Una de ellas, que dice "los" progenitores y no "sus" progenitores 6, con esta forma de expresarse se puede entender que con ella el legislador a lo que da relevancia es a que la relación de filiación entre hijo y progenitor se encuentre determinada con arreglo a la Ley; esto le parece más relevante que el hecho de que el hijo sea realmente hijo natural (biológico) porque en tal caso parece que debería haber utilizado no el artículo "los" referido a los progenitores, sino el adjetivo (posesivo) "sus" para referirse a ellos.

La otra que, en esa expresión, se ha sustituido la palabra "padres", que aparecía en la anterior redacción de este párrafo y artículo, por la de "progenitores". Este cambio, en mi opinión, introduce en la redacción de este párrafo un término, el de "progenitor", que tiene un significado más flexible, más versátil, que el que antes se utilizaba de "padres" 7, pues mientras este término, en su significado en sentido estricto, se refiere a varón o a varones respecto de sus hijos biológicos y por tanto no comprendería, por ejemplo, ni a quien fuese padre adoptivo, ni a la madre, cuando la realidad es que los hijos adoptados están sujetos también a la patria potestad de su padre adoptivo o que la patria potestad sobre un hijo puede que sea ejercida sólo por la madre y esto por muy diversas razones: muerte del padre, o que la filiación del hijo esté determinada sólo respecto de la madre bien porque esta, sabiendo quien es el padre biológico de su hijo, no lo haya dado a conocer, y este no haya hecho nada para determinar su relación paterno-filial, o bien porque la mujer desconozca quien sea el padre biológico de su hijo porque se hizo inseminar artificialmente con esperma de un donante anónimo (inseminación heteróloga), etc.

Sin embargo el término progenitor sirve para referirse a quien sea pariente en línea recta ascendente de una persona, en el bien entendido que este, al serlo respecto del hijo, sólo puede referirse a quienes se encuentren, dentro de esa línea recta ascendente, en primer grado de parentesco, y en esa relación de parentesco puede estarlo tanto el padre biológico sólo, como sólo la madre biológica, pero también quien sea sólo padre adoptivo o sólo madre adoptiva.

IV El interés de los hijos

El párrafo segundo del art. 154 del CC dispone:

Page 521

"La patria potestad, como responsabilidad parenteral, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental."

Dentro de este párrafo me voy a detener sólo en alguna de las cuestiones de las muchas que, pueden plantearse, de acuerdo con su redacción.

En concreto son las siguientes:

- "en interés de los hijos"

- "de acuerdo con su personalidad"

- "y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental"

La primera cuestión apuntada se plantea sobre la base de la expresión: "se ejercerá" siempre en interés de los hijos", referida a la patria potestad. En efecto, la idea recogida en esa expresión ha sido objeto de análisis tanto por parte de la doctrina como de los tribunales, si bien, en términos generales, lo hacen con referencia al interés del menor y no de los hijos, con lo que en alguna medida provocan un cierto desenfoque en los planteamientos que hacen porque, como ya se ha dicho con anterioridad, aunque la patria potestad recae normalmente sobre hijos menores de edad 8, y en estos casos si puede identificarse, en cierta forma, hijos con menores, porque se trataría de hijos menores de edad que, por tal razón, están sometidos a patria potestad, no obstante no se puede olvidar, como se ha hecho notar en su momento, que los hijos sometidos a patria potestad pueden ser ya mayores de edad, y no menores, si bien por razón de su incapacitación se ha prorrogado o rehabilitado la patria potestad sobre ellos.

Hecha esa aclaración nos encontramos, en relación con esta idea, con pronunciamientos tanto doctrinales como judiciales.

Entre los pronunciamientos doctrinales se puede señalar el que se manifiesta en el siguiente sentido: "Resumiendo, el beneficio de los hijos y el beneficio de los niños es una orden del Legislador a tener en cuenta incluso en el caso de optar entre dos o más situaciones. Eligirá el padre o eligirá el Juez siempre lo que sea más beneficioso para el menor. Aún se ha dicho más: nuestras Leyes sacrifican a los padres en favor de los hijos, seguramente porque miran al futuro y sacrifican el presente (Diéz-Picazo). Esa parece ser la idea rectora en algunas de las instituciones reformadas en el Código Civil y, por supuesto, en otros Códigos y Leyes especiales postconstitucionales. El beneficio de los niños y de los menores no es, por descontado, ni un beneficio exclusivamente económico ni de presente, sino fundamentalmente un beneficio de futuro, por encima del presente, y un beneficio que debe tener -a mi juicio- otras dimensiones pedagógicas y espirituales que permitan, y no me saldré de las normas constitucionales, una mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR