STS 236/2008, 18 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución236/2008
Fecha18 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 212/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia; cuyo recurso fue interpuesto por Pensionskasse fur die Deutsche Wirtschaft VVaG, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida doña Elisa y don Jaime, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Grado Viejo y defendidos por el Letrado don Luis Arrabal Saint-Martín; y Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y sin que asimismo conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Pensionskasse fur die Deutsche Wirtschaft VVaG, contra doña Elisa y don Jaime.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, "... la nulidad absoluta de la escritura de compraventa y negocio traslativo de 4 de octubre de 1989 y se declare pertenecer la propiedad al demandado Sr. Jaime. Igualmente se solicita al Juzgado la nulidad absoluta de todos aquellos actos o negocios jurídicos que desde la transmisión impugnada traigan causa de la misma y puedan perjudicar el derecho de mi representada.

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jaime y doña Elisa contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, estimando las excepciones formuladas y alegaciones de este escrito y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Contestada la demanda y señalándose día para la celebración de la comparencia prevista en la L.E.C., las partes se ratificaron en sus respectivos escritos acordándose la ampliación de la demanda contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Siendo emplazada, en calidad de demandada, la representación procesal de la misma contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado que, "... se dicte sentencia desestimando la misma respecto a la cancelación de la hipoteca en favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y absolviendo libremente a mi representada del pedimento que le afecta contenido en el escrito de ampliación de demanda, y determinándose la validez de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 3 de Enero de 1997 ante el Notario don Antonio Jiménez Clar entre la codemandada doña Elisa y mi mandante, así como la vigencia de la inscripción 9ª a que la misma dió lugar en el Registro de la Propiedad de Jávea, todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

5- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet en nombre y representación de Pensionskasse contra Don Jaime, Doña Elisa y Caja de Ahorros del mediterráneo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Pensionskasse fur die Deutsche Wirtschaft VVaG, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 10 de julio de 1998 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Pensionskasse fur die Deutsche Wirtschaft VVaG, formalizó recurso de Casación que funda en tres motivos:

  1. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1.218 del Código Civil.

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1.301 del Código Civil y del artículo 1.275 del mismo código.

  3. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva, y del nº 4º del mismo artículo por interpretación errónea del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a la parte recurrida, don Jaime y doña Elisa, por un lado, y Caja de Ahorros del Mediterráneo, por otro, se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Pensionskasse fur die Deutsche Wirtschaft VVaG interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Decanato de los Juzgados de Denia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha ciudad con el nº 212/97, contra don Jaime y doña Elisa, posteriormente ampliada respecto de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, por la que interesaba que se dictara sentencia que declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada en escritura pública de fecha 4 de octubre de 1989 por la que el Sr. Jaime vendía a la Sra. Elisa un inmueble de su propiedad, por tratarse de un negocio simulado concebido en perjuicio de la actora en cuanto resultaba ser acreedora del vendedor según sentencia dictada por la Audiencia de Mannheim (Alemania) de 29 de marzo de 1987, interesando igualmente la declaración de nulidad de todos aquellos actos o negocios jurídicos que, desde la transmisión impugnada, traigan causa de la misma y puedan perjudicar el derecho de la actora, entre los que se encuentra la constitución de hipoteca sobre la expresada finca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para responder de un préstamo de veinte millones de pesetas otorgado en fecha 3 de enero de 1997.

SEGUNDO

Los demandados don Jaime y doña Elisa, que han actuado conjuntamente en el proceso, se opusieron a la demanda, así como la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, y seguido aquél por sus trámites el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia dictó sentencia por la que desestimó la demanda e impuso a la parte actora el pago de las costas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la entidad demandante Pensionskasse fur die Deutsche Wirtschaft VVaG y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó nueva sentencia que fue desestimatoria del recurso, confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

La "ratio decidendi" de la sentencia de alzada viene expresada en su fundamento de derecho quinto, en el cual la Audiencia sostiene que, aunque las partes nada hayan manifestado sobre ello, se ha de tener en cuenta que desde la celebración del contrato cuya nulidad se pretende -4 de octubre de 1989- hasta la interposición de la demanda -27 de junio de 1997- han transcurrido casi ocho años y, por lo tanto, se ha cumplido el plazo para ejercicio de la acción de nulidad previsto en el artículo 1.301 del Código Civil ; plazo que es de caducidad y que, en consecuencia, es apreciable incluso de oficio.

TERCERO

Lo anterior conduce a que, por razones sistemáticas, haya de abordarse inicialmente el estudio del segundo de los motivos del recurso que es el que se refiere a la infracción del artículo 1.301 del Código Civil, en relación con el 1.275 del mismo código y la jurisprudencia dictada sobre los mismos, en el que se sostiene la inaplicabilidad al caso del plazo de caducidad establecido en el primero de los citados artículos al tratarse en la demanda de un supuesto de nulidad radical y absoluta y, por ello, insubsanable.

El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ("rectius": anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)».

Estimado el motivo, procede que esta Sala asuma funciones de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, proceda a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Interpuesta la demanda en los términos ya señalados en el anterior fundamento jurídico primero, los demandados don Jaime y doña Elisa opusieron las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que quedó solventada con la llamada al proceso de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y de falta de legitimación de la parte demandante por entender que la misma no justificaba su condición de acreedora del Sr. Jaime. No obstante, tal alegación, que pudiera haber tenido sentido en el momento inicial del proceso, carece de él en este momento procesal cuando esta misma Sala dictó con fecha 29 de febrero de 2000 auto en expediente nº 2953/1998, instando por la entidad hoy demandante, en cuya parte dispositiva se establece el otorgamiento de "exequatur" a la resolución dictada por la Audiencia de Mannheim (Sección Civil 3ª) Alemania, de fecha 19 de marzo de 1987, por la que se condena a don Jaime a abonar a la entidad alemana Pensionskasse fur die Deutsche Wirtschaft VVaG las cantidades que en la misma se detallan.

Entrando en la consideración de lo que constituye el verdadero objeto del proceso, se ha de tener en cuenta que el Sr. Jaime otorgó con fecha 4 de octubre de 1989 escritura de venta a favor de la Sra. Elisa, con la que mantenía una situación de convivencia y con la que, finalmente, ha contraído matrimonio, sobre una finca urbana en término de Jávea, partida La Guardia, que se describe como parcela de tierra secano de novecientos cuatro metros cuadrados de superficie. Es la parcela número NUM000 de la urbanización Balcón al Mar, hoy identificada como la número NUM001 de la CALLE000 (esquina con la CALLE001 ). Linda por el Norte, resto de la finca matriz, parcela NUM002 ; Sur, resto de finca matriz, parcela NUM003 ; Este y Oeste, resto de la finca matriz, destinado a carretera de la urbanización.

Dicha transmisión es la que la parte actora considera inexistente, en cuanto carente de causa, al haber estado dirigida a poner a cubierto dicho bien de la acción de la entidad acreedora, que lo era del vendedor en virtud de sentencia dictada en Alemania el 29 de marzo de 1987.

La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (SS. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. (Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ) ».

En el presente caso concurren indicios de cuya suficiencia no cabe dudar a estos efectos, ya que se trata de un negocio celebrado entre personas que mantenían una situación de convivencia, lo que determinó que el "vendedor" continuara habitando en todo momento el inmueble objeto de la compraventa; se fijó un precio -3.600.000 pesetas- que no se correspondía con el de una parcela con chalet edificado en una zona turística, y, además, no consta que el mismo fuera pagado; se ha pretendido sostener que la edificación del chalet se realizó por la compradora, que efectivamente declaró en escritura pública la obra nueva, cuando consta acreditado que en el año 1997, al momento de efectuarse dicha declaración de obra nueva, la edificación tenía una antigüedad superior a diez años, según se deduce de la inscripción 8ª; y, por último, ya se conocía la existencia de la sentencia dictada en Alemania por la que el "vendedor" resultaba ser deudor de la entidad demandante.

Es por ello que ha de concluirse la inexistencia del contrato por faltar la causa onerosa propia de la compraventa, sin que haya de plantearse la existencia de una causa gratuita encubierta por la presencia real de un "animus donandi" a que igualmente se refiere la demanda y que no se afirma en ningún momento por los demandados en su escrito de contestación, dado que en cualquier caso esta Sala se ha inclinado en su doctrina más reciente por sostener la invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito "ad solemnitantem" de constar la donación, y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario (sentencias de 11 enero, 26 febrero, 20 junio y 10 septiembre 2007, que siguen la postura ya mantenida en otras anteriores, como las de 20 diciembre 1985, 11 diciembre 1986, 2 diciembre 1988, 20 octubre 1992, 31 diciembre 1993, 27 junio 1996, 4 mayo 1998, 2 abril 2001 y 23 octubre 2002).

QUINTO

Por lo ya razonado, ha de estimarse la demanda y declarar la nulidad del referido negocio jurídico con las consecuencias inherentes a tal declaración, si bien ha de examinarse el alcance que la misma habrá de tener en relación con la hipoteca constituida a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo que ha comparecido como demandada en el proceso.

En el presente caso, ha de reconocerse a dicha entidad la condición de tercero hipotecario protegido por el Registro de la Propiedad (artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) ya que adquiere a título oneroso un derecho real limitado, como es el de hipoteca, de quien aparecía en el Registro de la Propiedad como titular dominical y, por tanto, con facultades para su constitución y, a su vez, lleva a cabo la inscripción de su derecho, sin que se haya acreditado la existencia de mala fe en su actuación (sentencias de 28 noviembre 1997 y 4 mayo 2006, entre otras). Efectivamente, la buena fe del tercero hipotecario se presume y no existe en los autos prueba alguna de que actuara la entidad de crédito con mala fe a la hora de conceder el préstamo y ser constituida a su favor la garantía hipotecaria. La buena fe, que ha de existir en el momento de la adquisición del dominio o derecho real (sentencias de 11 julio y 30 diciembre 2005, 4 mayo y 7 noviembre 2006 ) ha de ponerse en relación con el posible conocimiento de la realidad extrarregistral contraria a lo que proclaman las hojas registrales, sin que sea exigible al adquirente una diligencia especial en la averiguación de las circunstancias que afecten al derecho inscrito a cuyo contenido registral puede atenerse. Es más, dado que la Caja de Ahorros del Mediterráneo no fue inicialmente demandada y únicamente se le tuvo por tal tras la comparecencia previa, no se contiene en la demanda hecho alguno del que pudiera desprenderse que conocía la inexactitud del Registro y respecto del que pudiera formular alegaciones contrarias en su defensa.

Por ello la estimación de la demanda no puede extenderse a la referida demandada, que ha de ser absuelta.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.2 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, procede resolver sobre las costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso. Las de primera instancia se imponen a los demandados don Jaime y doña Elisa, salvo las causadas por Caja de Ahorros del Mediterráneo que serán a cargo de la parte actora, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente; sin que proceda especial pronunciamiento sobre las de apelación y sobre las causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Pensionskasse fur die Deutsche Wirtschaft VVaG contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) con fecha 22 de noviembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 212/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia en virtud de demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra don Jaime y doña Elisa, posteriormente ampliada a Caja de Ahorros del Mediterráneo, la que casamos y anulamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declaramos la nulidad de la compraventa celebrada entre los demandados Sr. Jaime y Sra. Elisa mediante escritura pública de fecha 4 de octubre de 1989, debiéndose cancelar la inscripción registral a que dio lugar, condenado a dichos demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de las costas correspondientes a la actora en la primera instancia. Absolvemos de la demanda a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, condenado a la parte actora al pago de las costas causadas por la misma en primera instancia; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes a la apelación y al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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