STSJ Galicia 40/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2012
Fecha27 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2012

S E N T E N C I a Núm. 40

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veintisiete de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 24/2012, interpuesto, en nombre y representación de don Gaspar , por la procuradora doña Oliva Acuña Santamaría, y aquí representado por el procurador don Luis Sánchez González, con la dirección letrada de doña Mar Mendoza Villanueva, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 24 de mayo de 2012, en el rollo número 325/2012 , conociendo en segunda instancia de los autos de juicio ordinario número 498/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lugo, sobre nulidad de contrato, siendo recurridos doña Piedad y don Leopoldo , representados por el procurador don Julio López Valcárcel y asistidos por la letrada doña Alicia Rozas Bello.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- El aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 5 de mayo de 2011 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Lugo, que fue turnada al Juzgado número 4, contra los esposos aquí recurridos, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare:

  1. La nulidad y consiguiente ineficacia del contrato de cesión por alimentos suscrito entre don Raúl y los demandados mediante escritura otorgada ante el Notario de Lugo, D. Mario Alfonso Calvo Alonso en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el número 1287 de su protocolo.

  2. Como consecuencia de lo anterior se declare que los bienes objeto de la referida escritura de cesión por alimentos pertenecen al haber hereditario de don Raúl , condenando en su consecuencia a los demandados a que procedan al reintegro de los citados bienes a la masa hereditaria, a los efectos de proceder a la fijación de la legítima que corresponde al actor.

  3. Subsidiariamente de lo anterior, se declare que el denominado contrato de cesión por alimentos, señalado en el hecho 5º, es un negocio mixto con donación con causa onerosa, en la parte que corresponde al valor del gravamen o "cuidados impuestos" y con causa lucrativa, en cuanto al exceso hasta el valor de los bienes transmitidos, valor que habrá de ser aportado a la masa hereditaria a los efectos de fijar la legítima que corresponde al actor.

Y todo ello condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y con expresa condena en costas.

Admitida a trámite y dado traslado de la demanda, comparecieron los demandados y se opusieron a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas.

Celebrada la pertinente audiencia previa y el correspondiente juicio, en el que se practicó la prueba declarada pertinente de la solicitada por las partes con el resultado que obra en las actuaciones, quedó el juicio concluso para sentencia, después de que las partes efectuasen sus respectivas conclusiones. Con fecha 29 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Oliva Acuña Santamarina, en representación de don Gaspar , se absuelve a doña Piedad y a don Leopoldo de las pretensiones contenidas en la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. El 24 de mayo de 2012 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fundamenta su resolución confirmatoria la Audiencia, que parte de que nos encontramos ante un contrato de vitalicio, en que el recurso se basa esencialmente en denunciar error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia. Error que no estima por cuanto a tenor de la prueba practicada se acredita la entrega real de bienes y la existencia de reciprocidad de prestaciones, y que, por tanto, existió onerosidad, reciprocidad y aleatoriedad (a la fecha del contrato el alimentista no padecía dolencia relevante alguna, habiendo fallecido diez años después). Y en lo que respecta a la equivalencia de prestaciones concluye que no existió contrato simulado, como tampoco existió simulación dado el hecho de que la filiación fuese reclamada por el actor en el año 2006 cuando el vitalicio se concertó en 1997, lo que excluye igualmente la inexistencia de causa o ilicitud de la misma, o falta de requisitos contractuales o contrato simulado, que alegaba la parte recurrente. Y, finalmente, dar validez y eficacia al contrato de vitalicio, conlleva inevitablemente la desestimación de la petición subsidiaria de la existencia de un contrato mixto de donación o una donación encubierta.

Tercero .- La parte demandante interpuso con fecha 26 de junio de 2012 recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 11 de septiembre siguiente, habiéndose formulado oposición al mismo en escrito de alegaciones de 16 de octubre por la parte recurrida; Por providencia de 18 de octubre se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 20102.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los tres motivos del recurso de casación se enuncian en los siguientes términos:

Primero - Por la vía del art. 477.2.2º de la LEC en relación con el art. 2.2 de la Ley 5/2005 reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, por infracción de los arts. 95 , 96 y 97 de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia , en cuanto regulan la validez del contrato de vitalicio, la amplitud y alcance de la prestación del alimentante y la aplicación de dichas normas cualquiera que sea la calificación jurídica que le otorguen las partes, para finalmente denunciar la falta del requisito de la onerosidad en el contrato.

Segundo .- Por la vía del art. 477.2.2º de la LEC en relación con el art. 2.2 de la Ley 5/2005 reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, por infracción de los arts. 1261 , 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil referentes a los requisitos de los contratos, efectos de los contratos sin causa o con causa ilícita y expresión de una causa falta en los contratos.

Luego de traer a colación la figura de la simulación (absoluta o relativa), denuncia la existencia de causa ilícita en el contrato ( art. 1275 CC ).

Tercero.- Por la vía del art. 477.2.2º de la LEC en relación con el art. 2.2 de la Ley 5/2005 reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, por infracción de los arts. 1276 , 619 y 622 del Código Civil .

El motivo, interpuesto con carácter subsidiario, sostiene que el contrato litigioso podría ser por hipótesis, caso de que el tribunal no estimase alguno de los motivos principales del recurso, un contrato mixto que englobaría una donación con causa onerosa equivalente al valor del gravamen, esto es, al de los "cuidados impuestos, y otra con causa lucrativa, en cuanto al exceso en relación al valor de los bienes trasmitidos y cuyo importe, habría de ser tenido en cuenta para el cálculo de la legítima que corresponde al recurrente.

Segundo.- Se relacionan en el anterior fundamento los enunciados de los motivos del recurso, sin perjuicio de su valor expositivo intrínseco dentro del contexto de la sentencia, fundamentalmente porque la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso se pone en entredicho su viabilidad por la existencia de una causa de inadmisibilidad. Dicha causa de inadmisibilidad, de tratamiento prioritario, se basa esencialmente en que el recurso no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, pues si bien en los tres motivos se citan normas como infringidas (específicamente de derecho civil gallego en el primero) sin embargo no se concreta en qué forma fueron infringidas dichas normas y lo único que se pretende es alegar error en la apreciación de la prueba, pues el recurso no hace más que reproducir las alegaciones efectuadas en apelación. Entiende que se infringe así lo dispuesto en el art. 481 por falta de fundamentación. Cita nuestras sentencias de 11-6-1996 , 24-7-2001 y 2-11-2011 , así como el auto del Tribunal Supremo de 18-9-2007 . Y, por último hace referencia a la inviabilidad del recurso porque pretende denunciar tácitamente error en la valoración de la prueba, cuando esta Sala (s.s. 15-5-1998 y 2-10-2003 ) ha sentado que no resulta viable si dicho error no demuestra desconocimiento de hechos notorios que supongan infracción de uso o costumbre y además que la costumbre no haya sido elevada a rango de ley, como ocurre en este caso con el contrato de vitalicio.

Las alegaciones de inadmisión a trámite del recurso no pueden ser aceptadas puesto que al menos "prima facie" se denuncian determinadas infracciones jurídicas y a continuación se razona el porqué de las mismas. No existe pues un planteamiento del recurso que de forma grosera infrinja la normativa que lo rige, puesto que por un lado no existe ningún motivo de infracción procesal que expresamente denuncie la existencia de error en la apreciación de la prueba, ni tampoco se invoca la infracción de usos o costumbres gallegas por error en la apreciación...

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