Contratos simulados

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Al lado de los contratos perfectos y reales, en los que la voluntad expresada es la misma que la voluntad querida por las partes, se halla la figura del contrato simulado.

Contenido
  • 1 Concepto de contrato simulado
  • 2 Características del contrato simulado
  • 3 Modalidades del contrato simulado
    • 3.1 Simulación absoluta
    • 3.2 Simulación relativa
  • 4 Prueba de la simulación
  • 5 Acción de simulación
  • 6 Diferencia con el contrato fiduciario
  • 7 Contratos simulados en las legislaciones forales y territoriales
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Concepto de contrato simulado

Por contrato simulado se entiende aquél en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y con la intención de producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.

Se trata, pues, de un vicio de la voluntad por el que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real.

La simulación será:

  • Ilícita, cuando el acto simulado se realice para defraudar a terceros;
  • Absoluta, cuando las partes aparenten realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o bien una carencia de causa, provocando su nulidad radical;
  • Relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero que será eficaz si reúne los requisitos exigidos para su existencia y validez.

Veamos, a continuación, con más detalle, las características propias de la simulación contractual en general, y de la simulación absoluta y relativa en particular.

Características del contrato simulado

Tal y como declara la STS de 13 de febrero de 2006, [j 1] la simulación contractual o simulatio nuda es una mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge.

En consecuencia, el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta, y ello aunque se haya documentado ante fedatario público.

En este sentido, se advierte por la jurisprudencia que la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca (véase, por todas, la STS de 16 de septiembre de 1991). [j 2]

Por lo que respecta a los presupuestos para estimar la concurrencia de la simulación, se requiere:

1.- Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.

2.- Un acuerdo simulatorio entre las partes, o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos.

3.- Un fin de engaño a los terceros al acto.

Modalidades del contrato simulado

Como hemos dicho antes, la simulación contractual puede ser absoluta o relativa.

Simulación absoluta

La simulación absoluta se produce cuando existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltando los elementos necesarios para que el contrato nazca.

Por ello, se ha declarado que el contrato simulado se considera inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, sino que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando, con frecuencia (aunque no necesariamente), con el fin de fraude a terceros. Por ello, se entiende que la simulación absoluta puede darse en negocios que tienden a una disminución del patrimonio o que implican un aumento ficticio del pasivo.

En definitiva, la simulación absoluta se caracteriza por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa.

Un ejemplo de ello sería la inexistencia de precio en la compraventa, considerándose como una de las manifestaciones más claras de la ausencia de causa y, por ello, de la simulación absoluta del contrato. Sobre esta cuestión, el TS había entendido que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no privaba per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto a que la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.

Sin embargo, como advierte la STS de 26 de marzo de 2012, [j 3] la posición actual es contraria a la anterior interpretación, considerando que la nulidad de la compraventa impide que se considere válida la donación que se encubría, puesto que no reúne los requisitos del art. 633 CC. Esta misma postura se mantiene, aunque se trate de una donación remuneratoria.

En este sentido, puede verse la STS de 16 de enero de 2013, [j 4] en la que se confirma el criterio jurisprudencial expuesto, considerando que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, esos dos consentimientos no constan en la escritura pública, sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación.

Y el art. 633 CC, cuando hace la escritura pública forma sustancial de la donación de inmuebles, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, lo cual es totalmente diferente a que se extraigan de los restos de una nulidad de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.

Tal interpretación es debida a que la concurrencia del precio es elemento esencial para su validez (ex art. 1445 y siguientes CC), si bien no se exige, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo, de tal forma que opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al normal pero con existencia constatada, e incluso aunque sea desproporcionado al normal.

Como reitera la jurisprudencia del TS, su eficacia no depende exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes (véase, por todas, la STS de 27 de junio de 1996). [j 5]

En cuanto a los efectos de la simulación absoluta, el negocio absolutamente simulado es nulo y no queda nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, de tal forma que no opera ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando la...

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