Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 (1552/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas351-365

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1. Resumen de los hechos

El 25 de febrero de 2002, Tarsila otorgó escritura pública de segregación de una finca y compraventa de una parte de ella. Intervino como comprador un sobrino de Tarsila llamado Ildefonso, que aportó esa parte de finca a La Herrería, Sociedad Patrimonial S.L. El 5 de noviembre de 2003, Tarsila, por escritura pública de compraventa, dispuso de la otra parte de la finca en favor de su sobrina Estíbaliz.

Tarsila falleció el 5 de enero de 2004, sin herederos forzosos, siendo el último testamento de 3 de agosto de 1988. En él instituía heredera universal a su hermana Adelina, con fideicomiso de residuo a favor de sus hermanos Dolores y Ramón y de su sobrino Santos, por partes iguales. Y a falta de todos ellos, a sus descendientes respectivos. Adelina, Ramón y Santos habían fallecido antes que la testadora. Los demandantes y demandados del pleito eran descendientes de los premuertos, a efectos del i deicomiso de residuo.

Los actores formularon demanda contra Estíbaliz, Ildefonso y la mercantil La Herrería, solicitando la declaración de nulidad de los referidos contratos de compraventa, con la correspondiente reintegración de los bienes a la herencia de Tarsila.

La demandada Estíbaliz se allanó a la demanda en cuanto a la inexistencia de la compraventa, pero por vía reconvencional solicitó la declaración de validez de la donación remuneratoria subyacente. Los codemandados Ildefonso y La Herrería se opusieron a la demanda, alegando falta de legitimación activa ad causam de los herederos voluntarios y manteniendo la libre transmisión de sus bienes en vida por Tarsila, con publicidad registral y conocimiento de los demandados. Ildefonso y la sociedad mercantil formularon reconvención en la que solicitaban que se declarase la validez de la donación remuneratoria subyacente o, subsidiariamente, de la donación pura o simple.

Los demandantes reconvenidos se opusieron a las demandas reconvencionales, negando el “animus donandi”.

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2. Solución dada en primera instancia

La sentencia de primera instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, estimó la demanda principal y desestimó las demandas reconvencionales. Consideró probado el “animus donandi”, pero excluyó la validez de la donación, conforme a la interpretación rigorista del requisito formal del art. 633 del Código civil (CC). Y esto, “acorde a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, a pesar de ser tan clara la voluntad real y la i nalidad perseguida por las partes”.

3. Solución dada en apelación

La Audiencia coni rmó la sentencia del Juzgado, con la misma ratio decidendi.

4. Los motivos de casación

La sentencia de la Audiencia dio lugar a recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por parte de Ildefonso y de La Herrería, así como a recurso de casación por Estíbaliz.

Limitándome ahora a los mentados recursos de casación, su respuesta se encuentra a partir del fundamento de Derecho tercero de la sentencia. Por cierto, me parece oportuno poner de relieve que a ese fundamento jurídico tercero precede un epígrafe o rúbrica que dice: “Doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa: contenido y aplicación. Delimitación de su alcance jurisprudencial”. A mi juicio, esta fórmula de rotular o epigrai ar el o los fundamentos jurídicos propios de la casación, que cada día se encuentra más, coni ere a las sentencias un mayor rigor doctrinal. Es decir, una mayor oportunidad de hallar en las resoluciones lo que éstas tienen de intento de delimitar las cuestiones jurídicas en las que se sitúa el nudo de cada controversia.

4.1. Recurso de casación de Ildefonso y La Herrería

En el motivo primero se denunció infracción por inaplicación del art. 618 CC, en relación con los arts. 737 y 739. Se alegaba que la causante, Tarsila, conocedora del fallecimiento de los herederos i deicomisarios, que le habían premuerto, hizo una serie de donaciones a los sobrinos, por lo que debe respetarse dicha voluntad; y no, como hace la sentencia recurrida, prescindir de ella y hacer justo lo contrario de lo que quería. En el motivo segundo se alegó infracción de los arts. 633 y 618 CC, en relación con los arts. 24 y 9.3 de la

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Constitución y 3.1 CC. Se argumentó que la doctrina aplicada por la Audiencia partía de un supuesto distinto al objeto de aquel procedimiento, tratándose en este caso de una donación remuneratoria; además, la realidad social de estos tiempos no está a favor del rigor formal: se busca la verdad material sobre la verdad formal y, en dei nitiva, la voluntad real sobre la apariencia. En el motivo tercero se denunció vulneración del art. 9.3 de la Constitución, ya que cuando se efectuó la donación bajo la forma de compraventa era doctrina del Tribunal Supremo la validez de esas donaciones, al igual que, de no haber durado tanto el procedimiento, lo hubiera sido al momento de dictarse sentencia en primera instancia. El motivo cuarto alegó infracción del art. 7.2 CC, pues la postura de los actores es de mala fe al no respetar la voluntad de la causante. En el motivo quinto se invocó infracción del art. 1276 CC, al haber quedado acreditado que existe una voluntad verdadera y licita (“animus donandi”), con independencia de que exista un defecto “ad solemnitatem”. Y en el motivo sexto, infracción del art. 619 CC, argumentándose sobre la existencia de una donación remuneratoria.

4.2. Recurso de casación de Estíbaliz

En el motivo primero se denunció infracción del art. 633 CC, alegándose que la aplicación automática y rígida que efectúa la Audiencia de la doctrina establecida por la STS de 11 de enero de 2007 infringe dicho precepto, prescindiendo de la justicia material so pretexto de querer introducir certidumbre en la materia y generando un problema de retroacción máxima de la nueva “norma jurisprudencial”, ya que la donación se perfeccionó a la luz de la seguridad jurídica que proporcionaba la doctrina imperante sobre esta materia en el año 2003; por lo que la interpretación actual del precepto lesiona irreparablemente la voluntad concorde y manii esta de donante y donatario. En el segundo motivo se alegó infracción del art. 1276 CC, diciéndose que en este caso estamos ante un negocio jurídico simulado válido al encerrar una causa verdadera y lícita.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Respuesta de la Sala Primera a la alegación de que la sentencia recurrida, al aplicar una interpretación “literal o rígida” de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, llevó a cabo una suerte de retroactividad de normas jurídicas

En el apartado 3 de su fundamento jurídico cuarto, la sentencia del Supremo –según creo– se considera en la necesidad de abordar un alegato que estaba presente en los dos recursos de casación. Es decir, el de que la Audiencia,

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al interpretar y aplicar de forma “literal o rígida” el art. 633 CC (siguiendo la doctrina de la STS de 11 de enero de 2007, que se cita expresamente), genera un problema de “retroacción máxima”. De ahí la argumentación basada en el art. 9.3 de la Constitución.

Es incuestionable el carácter sumamente polémico que, en el plano doctrinal o dogmático, reviste la cuestión en torno a la validez de la donación de un inmueble disimulada bajo la forma de escritura pública de compraventa. En el terreno jurisprudencial, ese carácter se manifestó, en el pasado, en una jurisprudencia que creo que bien puede calii carse de l uctuante; esto es, determinante de una notable dosis de incertidumbre.

La recurrente Estíbaliz no ignoró la existencia de la sentencia de 11 de enero de 2007 (que había sido invocada por la Audiencia), pero, por eso, dicha recurrente alegó que el criterio de la Audiencia constituía infracción del art. 633 CC. Dicho de otro modo, lo que hizo la recurrente Estíbaliz en este caso fue –valga el modo de hablar– argumentar “por elevación”, acudiendo a la legalidad: su modo de interpretar el art. 633, al margen o con independencia de lo que la Sala Primera había sostenido en aquélla resolución de 11 de enero de 2007.

A tal efecto, dice la sentencia que me ocupa:

«3. Con carácter general respecto a los recursos planteados, conviene precisar varios aspectos en orden al contexto argumental de la cuestión objeto de debate.

Sin duda, las partes gozan de un amplio marco de actuación, conforme a la defensa de sus intereses, a la hora de valorar e interpretar la doctrina jurisprudencial de esta Sala que resulte de aplicación a la cuestión debatida; en el presente caso, la interpretación literal o rígida de la doctrina...

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