Proceso en materia electoral
Autor | M. Begoña García Gil |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos |
El proceso en materia electoral viene regulado en los arts. 127 a 136 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), dividido en dos subsecciones, la primera de ellas regula la impugnación de los laudos (art. 127 a 132, LRJS) y la segunda la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro y de la certificación de representatividad sindical (art. 133 a 136, LRJS).
Este proceso se establece para las elecciones de miembros de comités de empresa y delegados de personal, es decir, a representantes unitarios de trabajadores; no, por lo tanto, a otros procesos electorales (constitución de secciones sindicales, elección de delegados sindicales).
La modalidad procesal de materia electoral está específicamente prevista para las controversias que surjan a la hora de proceder a la elección de los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa, sin que se puedan extender por analogía a otro tipo de elecciones. Es importante establecer que no se incluyen las controversias acerca del nombramiento de quienes hayan de integrar las Comisiones de Control a que se refiere el artículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dada la naturaleza de la propia actividad electoral unitaria, los principios que la informan de celeridad, intervención de árbitros, impugnación limitada y ausencia de recurso contra la decisión del Juzgado de lo Social y la repercusión de sus resultados en los índices de representatividad de los Sindicatos (STS 5-12-2003). [j 1] Quedan también fuera de este proceso los litigios originados por la revocación del mandato de los delegados de personal y miembros del comité de empresa (STS 12-2-1998). [j 2]
Contenido
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El art. 127, LRJS en su primer apartado dispone que la impugnación de laudos arbitrales previstos en el art. 76 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) será a través de la modalidad procesal en materia electoral.
Asimismo, el art. 76, TRLET instaura que dichas impugnaciones se tramitarán conforme al procedimiento arbitral, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente.
En concordancia con el art. 2.i, LRJS el orden jurisdiccional social conoce de las cuestiones litigiosas en procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Se produce excepción cuando se trate de denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social mediante la modalidad regulada en los artículos 127 a 132, LRJS.
La imposición de este arbitraje obligatorio ha suscitado bastantes dudas en cuanto a su constitucionalidad, que solamente se salva mediante el establecimiento de una amplia vía de impugnación judicial del laudo, incluyendo la posibilidad de revisar en ella la aplicación del derecho realizada por los árbitros, a diferencia de lo que ocurre con el arbitraje propio.
Objeto de un proceso en materia electoralEl apartado segundo del art. 127, LRJS clarifica el objeto de esta modalidad procesal, e incluye todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde:
- La promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrarlas.
- Todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta.
- Los resultados de las elecciones, hasta la entrada de las actas de escrutinio en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral.
Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral.
Legitimación activa para impugnar el laudo arbitralY por último en el art. 127.3, LRJS regula la legitimación activa en la impugnación del laudo arbitral, al disponer que puede plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés. Se trata de una legitimación por interés y no la tutela de un derecho subjetivo, esta legitimación está prevista en el art. 76.2, TRLET.
En cuanto al plazo para la impugnación del laudo arbitral, establece que será de tres días contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.
En relación con el art. 127, destaca la STS de 10 de noviembre de 2009 [j 3] que declara la competencia de la jurisdicción social para conocer la impugnación del preaviso electoral en la Administración Pública.
Demanda de impugnación de laudo arbitralEl art. 128, LRJS trata el fundamento de la demanda.
Y dice que la demanda sólo podrá fundarse en:
1) La indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas del art. 76.2, TRLET, es decir:
- Vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado.
- Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos.
- Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral
- Falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos.
2) Cuando el laudo haya resuelto aspectos no sometidos al arbitraje o que de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. Sólo las impugnaciones en materia electoral del art. 76, TRLET serán arbitradas, el resto son competencia de la jurisdicción social. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
3) Promover el arbitraje fuera de los plazos del art. 76, TRLET, este artículo, en su apartado quinto dice que el procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Y fija dos plazos:
a) Tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable.
b) Y diez días hábiles, si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Pasado dicho plazo el acto es inimpugnable y en consecuencia el laudo arbitral será nulo.
4) Que el árbitro no conceda a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas. Las dos partes tienen que tener las mismas oportunidades de alegar, oponerse, proponer pruebas…No se puede producir...
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