Procedimiento de oficio en materia laboral y de Seguridad Social

AutorVíctor Santa-Bárbara Rupérez
Cargo del AutorDirector Provincial de Barcelona y Coordinador Territorial de Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal






Atención: este documento cita el art. 148 de Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) que ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El procedimiento de oficio en materia laboral y de seguridad social , es una modalidad procesal especial regulada en los arts. 148 a 150 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) .

De conformidad con lo dispuesto en lo art. 6.1 y 14.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo) , los inspectores de Trabajo podrán proponer al jefe de la Inspección Provincial o unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los juzgados de lo Social en la forma prevista en la LRJS , cuando de la infracción denunciada se derivan perjuicios económicos para los trabajadores afectados, podrá incluirlos en el acta, consignándolos, con los requisitos exigidos para la validez de las demandas.

Contenido
  • 1 Ámbito de aplicación del procedimiento de oficio en materia laboral y de seguridad social
  • 2 Requisitos de la demanda de oficio en materia laboral y de seguridad social
  • 3 Tramitación de la demanda de oficio en materia laboral y de seguridad social
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En webinars
    • 5.4 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Ámbito de aplicación del procedimiento de oficio en materia laboral y de seguridad social

El artículo 148, LRJS nos indica que el proceso se puede iniciar de oficio como consecuencia de:

  • Certificaciones de las resoluciones firmes (porque no se ha interpuesto recurso o tras hacerlo se ha agotado la vía judicial) que dicte la autoridad laboral derivadas de actas de infracción de la Inspección de Trabajo en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados, que son parte en el procedimiento.

De esta forma, el inicio del procedimiento de oficio no impide la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que han adquirido firmeza.

En estos casos, la Administración remite comunicación al órgano judicial a efectos de su posible nulidad.

La STS 15 de octubre de 2007, rec 47/2006 [j 1], dice que salvo los supuestos de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, los acuerdos adoptados en el periodo de consultas , vinculan a las partes, y en cierto modo a la autoridad laboral y a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, ambas vinculadas por su contenido.

La autoridad laboral podrá también iniciar el proceso cuando el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal) informe que por inexistencia de la causa de la situación legal de desempleo, el acuerdo de la empresa pudiera tener por finalidad la obtención indebida de las prestaciones de desempleo por parte de los trabajadores afectados.

  • De las actas de infracción o comunicación de la Inspección de Trabajo acerca de una discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión y convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, u otros legalmente previstos.

El art. 314 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) , tipifica el llamado delito de discriminación laboral, y dice que si no se restablecen la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o...

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