Proceso sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión de contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor
Autor | M. Begoña García Gil |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socal Universidad Rey Juan Carlos |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El proceso especial de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor lo encontramos regulado en el art. 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) .
Contenido
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El objeto es la revisión de las decisiones empresariales de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción temporal de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que pueden ser objeto de impugnación judicial por vía individual(art.138 LRJS) por la persona trabajadora afectada por la medida o por vía colectiva(art.153 LRJS) dependiendo de su alcance numérico y de la calidad de los sujetos demandantes.
Demanda en el proceso sobre movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornadaLa presentación de la demanda debe realizarse, con carácter general, ante el órgano judicial competente, sin perjuicio que, como ya se ha señalado por la Audiencia Nacional, que la presentación ante órgano jurisdiccional incompetente no suspende el plazo de caducidad de la acción ( SAN 3-4-2013)[j 1].
La impugnación de las modificaciones sustanciales están sometidas al plazo de caducidad de 20 días, se haya seguido o no por la empresa el procedimiento del art. 41 ET , como prevé el art. 138.1 LRJS y ello por la necesidad de alcanzar una pronta resolución judicial del conflicto. No obstante, es importante señalar que puede entenderse caducada la acción colectiva cuando la empresa se limita a comunicar dicha notificación en el tablón de anuncios, sin constar la existencia de una notificación fehaciente a los representantes de los trabajadores. El plazo de caducidad de los veinte días hábiles, se computa, en los siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del ET , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación (STS 370/2023, 23 de mayo de 2023)[j 2], sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del ET . Por supuesto, sin perjuicio de los plazos de prescripción que puedan aplicarse para otras acciones derivadas o conexas. El plazo comienza a computarse desde la notificación efectiva al trabajador. En el caso de que la fecha de recepción de la comunicación difiera de la que consta en el escrito de comunicación el plazo de veinte días comienza a computarse el día siguiente al de la fecha de la recepción real de la comunicación.
Es importante destacar que es la notificación a los trabajadores afectados por la decisión empresarial la determinante a los efectos del cómputo y no la que se dirige al comité de empresa competente o a los trabajadores afectados.
Debe especificarse, en todo caso, que para la impugnación de decisiones de modificación sustancial adoptadas al margen del cauce legalmente establecido para ello sostenía la jurisprudencia la aplicación del plazo general de prescripción de un año del art. 59.1 ET.
Respecto a la demanda, se seguirán los requisitos generales del art. 80 LRJS, asimismo, no es obligatorio el acto de conciliación, mediación , ni agotamiento de la vía administrativa ( art. 64 ), en consecuencia, se puede presentar la demanda directamente en el Tribunal de Instancia que corresponda.
Conforme a la aplicación del supuesto de afectación colectiva, la impugnación colectiva se produce por la modalidad procesal de conflicto colectivo y puede realizarse cuando el número de trabajadores afectados es igual o superior a los umbrales dispuestos para el despido colectivo. La acción colectiva puede ser ejercitada por quienes cuentan con legitimación legal para el proceso de conflicto colectivo conforme al proceso colectivo art. 153.1 LRJS .
Al estar conectados, en este caso, el proceso individual y el proceso colectivo, debe tenerse en cuenta que si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial procede la suspensión del proceso individual hasta la resolución de la demanda colectiva, cuya resolución firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del art. 160.5 LRJS , con la precisión de que un eventual acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores en ese contexto no interrumpirá la continuación de los procesos individuales (art. 138.4 LRJS) .
Esta regla da lugar a una situación de prejudicialidad normativa más que de litispendencia porque la sentencia colectiva define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas.
Sucederá de la misma forma cuando se prestaran demandas individuales con posterioridad a la acción de conflicto colectivo. A diferencia de lo previsto para el proceso de conflicto colectivo (art. 160.6 LRJS) , no hay aquí regla expresa de suspensión del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido tras la interposición de demanda colectiva.
Legitimación en el proceso sobre movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornadaLa legitimación para iniciar esta modalidad procesal corresponde a los trabajadores afectados por la correspondiente decisión empresarial. Los representantes de los trabajadores solamente pueden ejercitar la acción de impugnación mediante el proceso de conflicto colectivo ( art.153.1 LRJS) .
La orden empresarial en el proceso sobre movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornadaNo obstante, la persona trabajadora afectada puede cumplir la orden empresarial ya que no impide la impugnación judicial de la misma como así se lo ha entendido el Tribunal Supremo en la STS, 21 de Diciembre de 1999[j 3]. Téngase en cuenta que la impugnación no depende de que el empresario se haya ajustado o no a los procedimientos legalmente previstos para tomar este tipo de decisiones amparándose en los arts. 40, 41 o 47 ET o de que, por el contrario, haya tomado decisiones según establece el convenio colectivo aplicable o bien al margen del cauce legal establecido.
En el supuesto de que se invoque lesión de derechos fundamentales o libertades públicas, con ocasión de las mencionadas decisiones empresariales, el procedimiento será el establecido en el art.184 LRJS .
En algún caso se ha sostenido que el ejercicio de la acción impugnatoria excluye la opción rescisoria e indemnizada del contrato ; no cabe impugnación y extinción simultáneas pues son opciones incompatibles y con finalidades opuestas (STS, 21 de Diciembre de 1999)[j 4]. Pero se acepta en general que tras la notificación de la sentencia que declara justificada la decisión empresarial el trabajador afectado pueda optar por la rescisión del contrato.
Especialidades del proceso sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión de contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o...Para continuar leyendo
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