Impugnación por los trabajadores contra el despido colectivo
Autor | Concepción Morales Vállez |
Cargo del Autor | Profesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos |
Atención: este documento cita el art. 10 de Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada (Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre) que ha sido modificado por la Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 122 de Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La legitimación activa y pasiva en los supuestos de despido colectivo es compleja, de modo que se justifica el abordaje de la impugnación por los trabajadores contra el despido colectivo en una única ficha.
Con carácter previo, hemos de indicar que la modalidad procesal de despido colectivo prevista en el citado artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad al 12/02/2012 (Disposición Transitoria Undécima Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral).
Contenido
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La decisión empresarial de despido colectivo puede impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
La legitimación de los representantes de los trabajadores tiene como objeto el de permitir dar una solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el despido colectivo.
La citada decisión empresarial también puede ser impugnada por los representantes sindicales, pero en estos supuestos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.
A estos efectos los sindicatos están legitimados para accionar en los procesos en los que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan «implantación suficiente» en el ámbito del conflicto, que no es otra cosa que el vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Por lo demás, también existe «implantación suficiente» cuando el sindicato posea un nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto (STS, 24 de Junio de 2014). [j 1] La STS nº 456/2022 de 18 de mayo de 2022 [j 2] establece que, al no quedar acreditado que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, ni en el conjunto del grupo empresarial, ni en ninguno de los centros de trabajo del mismo, debe negarse la legitimación activa para impugnar el despido colectivo de que se trata en aplicación del artículo 124.1 LRJS, que regula la legitimación en los despidos colectivos.
Es obvio, además, que la estimación de la pretensión impugnatoria de un despido colectivo, de tener éxito, reporta una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato.
Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de los artículos 7 y 28 de la Constitución, como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (STC 202/2007, 24 de Septiembre de 2007). [j 3]
Pero también se viene exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (STC 210/1994, 11 de Julio de 1994). [j 4]
Asimismo, y tal y como resulta del artículo 124.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, hemos de señalar que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores, es decir, tanto por la representación sindical como por la representación unitaria. Y respecto a esta última el Tribunal Supremo ha señalado que la ostentan el comité de empresa, los delegados de personal o, en su caso, la pertinente comisión ad hoc.
La forma de actuación del comité de empresa aparece disciplinada en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores que reconoce al comité de empresa, como órgano colegiado, capacidad para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Por lo tanto, el comité de empresa ha de actuar de forma colegiada lo que supone que sus decisiones han de ser tomadas por mayoría sin que se admita la legitimación individual de los miembros del citado comité para ejercer acciones que a este le competen (STS 1045/2021, 20 de Octubre de 2021). [j 5]
Finalmente, el Tribunal Supremo también reconoce legitimación activa a los sindicatos más representativos para impugnar los despidos colectivos de los repartidores autónomos, que ejercen a través de plataformas digitales de reparto, realizados por la vía de hecho, es decir, sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Los trabajadores individualmente considerados están excluidos de la acción colectiva, por lo que negar legitimación a los sindicatos más representativos de carácter estatal y que, a su vez, ostentan tal carácter en el sector, en un supuesto como el presente de ausencia de representación legal o sindical, impediría la impugnación de la actuación empresarial extintiva de carácter colectivo, lo que supondría vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, pues la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer (STS 684/2022, 20 de Julio de 2022). [j 6]
En cuanto a la legitimación de trabajadores individuales en un proceso colectivo, como es el proceso del artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ésta no es admisible.
De modo que no puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso.
Y no puede fundarse en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la decisión de admitir en el proceso a los trabajadores individuales, ya que aun cuando el precepto es, desde luego, aplicable, con adaptaciones en el proceso social, ello lo será siempre que el tipo de proceso lo permita. Y no sería de aplicación, por tanto, para abrir a los trabajadores individualmente considerados los procesos que tienen por mandato de la Ley una legitimación colectiva cerrada, como es el caso del proceso de conflicto colectivo (artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre), el de impugnación colectiva del convenio (artículo 165.1.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre), o el de impugnación colectiva del despido (artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre) (STS, 26 de Diciembre de 2013). [j 7]
La Ley también prevé que la decisión empresarial pueda ser impugnada por la Autoridad Laboral, en dos supuestos:
- Cuando aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de extinción establecidos en el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que se debe iniciar el correspondiente procedimiento ante la Autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad.
- Cuando la Entidad Gestora de la prestación por desempleo emita informe en el que se ponga de manifiesto que la decisión extintiva de la empresa puede tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
Finalmente la Ley reguladora de la...
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