Impugnación por los trabajadores contra el despido colectivo

AutorConcepción Morales Vállez
Cargo del AutorProfesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

La modalidad procesal de despido colectivo prevista en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social es de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad al 12/02/2012: Disposición Transitoria Undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral .

Contenido
  • 1 Legitimación activa para impugnar el despido colectivo
  • 2 Legitimación pasiva
  • 3 Impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo
  • 4 De la caducidad de la acción
  • 5 Del carácter urgente del procedimiento
  • 6 Jurisprudencia destacada
  • 7 Notas
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
    • 9.2 En dosieres legislativos
    • 9.3 En webinars
    • 9.4 Esquemas procesales
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Legitimación activa para impugnar el despido colectivo

La decisión empresarial de despido colectivo puede impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) .

La legitimación de los representantes de los trabajadores tiene como objeto el de permitir dar una solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el despido colectivo.

La citada decisión empresarial también puede ser impugnada por los representantes sindicales, pero en estos supuestos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo (Art. 17.2). de la LRJS .

A estos efectos los sindicatos están legitimados para accionar en los procesos en los que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto, que no es otra cosa que el vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Por lo demás, también existe «implantación suficiente» cuando el sindicato posea un nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto (STS, 24 de Junio de 2014 [j 1], STS nº 456/2022 de 18 de mayo de 2022 [j 2].

Es obvio, además, que la estimación de la pretensión impugnatoria de un despido colectivo, de tener éxito, reporta una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato.

Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de los artículos 7 y 8 de la Constitución Española (CE) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (STC 101/1996, de 11 de junio, [j 3] STC 203/2002, de 28 de octubre, [j 4] STC 142/2004, de 13 de septiembre, [j 5] STC 28/2005, de 14 de febrero, [j 6] STC 202/2007, 24 de Septiembre de 2007 [j 7]).

Pero también se viene exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (STC 210/1994, 11 de Julio de 1994 [j 8]).

Asimismo, y tal y como resulta del artículo 124.1 LRJS hemos de señalar que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores, es decir, tanto por la representación sindical como por la representación unitaria. Y respecto a esta última el Tribunal Supremo ha señalado que la ostentan el comité de empresa, los delegados de personal o, en su caso, la pertinente comisión ad hoc.

La forma de actuación del comité de empresa aparece disciplinada en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que reconoce al comité de empresa, como órgano colegiado, capacidad para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.

Por lo tanto, el comité de empresa ha de actuar de forma colegiada lo que supone que sus decisiones han de ser tomadas por mayoría sin que se admita la legitimación individual de los miembros del citado comité para ejercer acciones que a este le competen (STS 1045/2021, 20 de Octubre de 2021 [j 9])

Finalmente, el Tribunal Supremo también reconoce legitimación activa a los sindicatos más representativos para impugnar los despidos colectivos de los repartidores autónomos, que ejercen a través de plataformas digitales de reparto, realizados por la vía de hecho, es decir, sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

Los trabajadores individualmente considerados están excluidos de la acción colectiva, por lo que negar legitimación a los sindicatos más representativos de carácter estatal y que, a su vez, ostentan tal carácter en el sector, en un supuesto como el presente de ausencia de representación legal o sindical, impediría la impugnación de la actuación empresarial extintiva de carácter colectivo, lo que supondría vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, pues la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer (STS 684/2022, 20 de Julio de 2022 [j 10]).

En cuanto a la legitimación de trabajadores individuales en un proceso colectivo, como es el proceso del artículo 124 LRJS ésta no es admisible.

De modo que no puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso.

Y no puede fundarse en el artículo 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) la decisión de admitir en el proceso a los trabajadores individuales, ya que aun cuando el precepto es, desde luego, aplicable, con adaptaciones en el proceso social, ello lo será siempre que el tipo de proceso lo permita. Y no sería de aplicación, por tanto, para abrir a los trabajadores individualmente considerados los procesos que tienen por mandato de la Ley una legitimación colectiva cerrada, como es el caso del proceso de conflicto colectivo ( artículo 154 LRJS ), o el de impugnación colectiva del convenio ( artículo 165.1.a) LRJS ) o el de impugnación colectiva del despido ( artículo 124 LRJS ). Ver: STS de 26 de Diciembre de 2013 [j 11].

La Ley también prevé que la decisión empresarial pueda ser impugnada por la Autoridad Laboral, en dos supuestos:

  • Cuando aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de extinción establecidos en el artículo 51.6 ET de modo que se debe iniciar el correspondiente procedimiento ante la Autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad.
  • Cuando la Entidad Gestora de la prestación por desempleo emita informe en el que se ponga de manifiesto que la decisión extintiva de la empresa puede tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Finalmente la LRJS faculta al empresario para interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva, cuando ésta no se haya impugnado ni por los representantes legales, ni por los representantes sindicales de los trabajadores, ni por la Autoridad laboral. El plazo es de 20 días desde la finalización del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes legales o sindicales de los trabajadores y por la Autoridad laboral ( artículo 124.3 LRJS ). Ver: SAN 96/2014, 16 de Mayo de 2014 [j 12].

Es la llamada acción de "jactancia" de la empresa. Ver la STS 459/2016, 1 de Junio de 2016 [j 13].

En este concreto supuesto la legitimación pasiva recae sobre los representantes legales de los trabajadores y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza meramente declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del artículo 160.5 LRJS .

La presentación de la demanda por el empresario suspende el plazo de caducidad de la acción individual del despido. procesos colectivos que se inicien a partir del 04/08/2013.

Legitimación pasiva

Obviamente la legitimación pasiva recae sobre el empresario que adopta la decisión empresarial de despido colectivo que se impugna.

No obstante, la LRJS establece la necesidad de demandar a los firmantes del acuerdo alcanzado durante el período de consultas regulado en el artículo 51 ET ( artículo 124.4 LRJS ).

Impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo

Cuando el objeto del...

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