STS, 5 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Cristina Segura del Pozo, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL CANAL DE ISABEL II, contra la sentencia de 22 de octubre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 56/02 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Canal de Isabel II, las Mesas electorales de partícipes y beneficiarios, el Canal de Isabel II, la Confederación Sindical Independiente de Trabajadores y D. Juan Gea Alvarez, en su condición de miembro de la Comisión de Control sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL CANAL DE ISABEL II y las MESAS ELECTORALES DE PARTICIPES Y BENEFICIARIOS DEL PLAN DE PENSIONES DEL CANAL DE ISABEL II representada por el Letrado D. Pedro Gete Castrillo y el CANAL DE ISABEL II representada por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Canal de Isabel II se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "primero, el derecho que asiste a los representantes de la candidatura de Comisiones Obreras a las elecciones a la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Canal de Isabel II, a obtener de la Mesa Electoral, tras la proclamación de candidaturas, el censo electoral del colegio de beneficiarios y, segundo, la nulidad, para el colegio de beneficiarios, del proceso electoral, que culminó con la jornada electoral el día 15 de noviembre de 2000.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de octubre de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de incompetencia funcional de la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional, por tratarse de impugnación electoral, desestimamos la demanda absolviendo a los demandados.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 13-9-2000, la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Canal de Isabel II, convocó elecciones para la renovación de la mitad de los miembros de la citada Comisión -2 en representación de los partícipes y 1 en representación de los beneficiarios, constituyéndose el 5-10- 2000 las Mesas Electorales de Partícipes y Beneficiarios, delegando sus funciones la de Partícipes en la de Beneficiarios y quedando fijado el calendario de la siguiente forma: el 9-10-2000 fecha de publicación de los censos electorales, y hasta el 16, siguiente periodo de formulación de reclamaciones contra el censo, que deberían resolverse el 19 siguiente y se dió el 15-11 como jornada electoral.- 2º.- El 19-10-2000 se abrió un plazo de siete días para la presentación de candidaturas y en esa fecha el interventor de la Mesa, designado por CCOO solicita el censo electoral de beneficiarios con indicación del domicilio particular de estos.- 3º.- El 27-10-2000 se realiza, por la Mesa, la proclamación de candidatos y se deniega la petición del interventor de CCOO informándole que en el censo no figuran los domicilios particulares de los beneficiarios, CCOO dirige entonces solicitud a la Comisión de Control, que el 8-11 deniega la solicitud de entrega de los domicilios personales para remitir propaganda electoral por entender que lo procedente era que la propia Comisión remitiera a cada beneficiario una papeleta sin marcas de las candidaturas presentadas, criterio que tras la correspondiente votación es aprobado por mayoría (En autos obra testimonio del acta de la Comisión de Control -acta nº 80- que se tiene por cierta 7 y por reproducida).- Ante estos acuerdos CCOO manifiesta su protesta ante la Mesa electoral el 10- 11-2000, reservándose el derecho a impugnar las elecciones en vía judicial.- 3º.- La votación para elegir al representantes de los 486 beneficiarios del plan se saldo con el siguiente resultado: se escrutaron 128 papeletas válidas, obteniendo 128 votos el candidato de la Confederación Sindical Independiente de trabajadores y 20 el de Comisiones Obreras con 2 votos en blanco y 1 nulo.- 4º.- El 5-9-2001 la Sección Sindical de CCOO del Canal de Isabel II promovió procedimiento de conflicto colectivo del que se desistió desistimiento acogido por el auto del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de 6-11-2001 por existir dos centros de trabajo de la empresa Canal de Isabel II fuera de la Comunidad de Madrid presentándose el 25-3-2002 nueva demanda de conflicto colectivo ante este tribunal.- 5º.- El Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Canal de Isabel II se rige por la especificaciones que obran en autos en documento, aportado por todos los litigantes, y que se tiene aquí por cierto y por reproducido. Elemento normativo adicional a las Especificaciones es el Reglamento Regulador del Proceso Electoral para la elección de Miembros de la Comisión de Control en representación de los partícipes y beneficiarios -obrante en el mismo documento- en cuyo art. 21 se establece para su interpretación, como Derecho supletorio el regulador del Régimen Electoral Sindical, y en su defecto el General.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Cristina Segura del Pozo, en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Canal de Isabel II, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo al amparo del art. 205 e) de la LPL, por aplicación indebida del art. 4 del Código Civil en relación con los artículos 76 del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 127 a 136 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de Comisiones Obreras del Canal de Isabel II planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo el 25 de marzo de 2.002, en la que se pedía en primer término la declaración del derecho que asiste a los representantes de la candidatura del Sindicato demandante a las elecciones a miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Canal de Isabel II, a obtener de la mesa electoral, tras la proclamación de las candidaturas, el censo electoral -nombres y domicilios- del colegio de beneficiarios. En segundo lugar se pedía también la nulidad del proceso electoral en lo que al colegio de beneficiarios se refiere, ya que en su momento se negó a los demandantes tal derecho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia resolviendo el litigio en fecha 22 de octubre de 2.002 acogiendo la excepción de incompetencia funcional de la Sala por tratarse de una impugnación en materia electoral, que debió encauzarse, por analogía, a través de la correspondiente modalidad procesal específica prevista en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo establecido en los artículos 76 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

Las circunstancias más relevantes que se tuvieron en cuenta por la Sala de instancia para resolver la controversia planteada, tal y como se describe en el incontrovertido relato de hechos probados antes íntegramente transcrito, son los siguientes:

  1. - En la empresa demandada, Canal de Isabel II, existe un Plan de Pensiones de los denominados en el artículo 4.1 a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de sistema de empleo.

  2. - Su Comisión de Control convocó elecciones el 13 de septiembre de 2.000 para la renovación de la mitad de sus integrantes.

  3. - El 5 de octubre siguiente se constituyeron las mesas electorales: una de Partícipes, para elegir dos miembros, y otra de Beneficiarios, para una sola plaza a renovar.

  4. - El 19 de octubre, dentro del calendario establecido, la mesa abrió un plazo de siete días para la presentación de candidaturas, momento en que por el interventor del Sindicato hoy demandante se pidió de la mesa el censo electoral de Beneficiarios, en el que se consignase su domicilio particular, con objeto de poder remitirles información electoral sobre la candidatura.

  5. - El día 27 del mismo mes de octubre se lleva a cabo por la mesa la proclamación de candidatos y se deniega lo pedido por no constar el domicilio en el censo. La misma petición se efectuó ante la propia Comisión de Control, que el 8 de noviembre de 2.000 denegó lo solicitado por entender que era la propia Comisión la que debía remitir a los interesados las papeletas, sin marca alguna, para que ejerciesen su derecho al voto, teniendo en cuenta, además, la especial protección que la Ley 13/1995 otorga a tales datos. Esta misma decisión se tomó con todos los Sindicatos que concurrían a las elecciones.

  6. - Ante esa decisión, CC.OO. muestra su discrepancia formalmente ante la mesa el 10 de noviembre de 2.000 y se reserva el derecho a impugnar judicialmente las elecciones, que se llevaron a cabo el 15 de noviembre de 2.000.

  7. - El 5 de septiembre de 2.001 la Sección Sindical hoy demandante planteó una demanda de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Madrid, con similares pretensiones a la que dio origen a este recurso, que fue desistida el 6 de noviembre de 2.001 para plantear otra ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como se dijo antes, el 25 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, se ha interpuesto el presente recurso de casación por la Sección Sindical demandante, amparado en un único motivo que tiene su soporte procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se denuncia como infringido el artículo 4 del Código Civil, en relación con los artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores y 127 a 136 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estima el recurrente, por un lado, que la modalidad procesal de conflicto colectivo empleada se ajusta a las previsiones legales y encaja en los presupuestos del artículo 151 y siguientes de la norma procesal citada, y añade que no es posible aplicar la analogía para encuadrar la pretensión que sobre las elecciones para la renovación parcial de miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de la empresa se plantea.

La cuestión central en estos autos consiste, entonces, en determinar en primer término si es la modalidad procesal electoral -como se afirma en la sentencia recurrida- la que debió servir de cauce a la pretensión de la parte actora, y, caso de que no sea así, deberá determinarse si la de conflicto colectivo utilizada se ajusta procesalmente a las previsiones que para tales supuestos se contienen en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En primer lugar, debe discreparse de la solución adoptada por la sentencia recurrida, puesto que las controversias que surjan en relación con las elecciones que se lleven a cabo para proceder al nombramiento de quienes hayan de integrar las Comisiones de Control a que se refiere el artículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones o el artículo 22 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, no cabe solventarlas a través de la modalidad procesal de Materia Electoral, a que se refiere el artículo 127 y siguientes de la LPL y el artículo 2 n) de la misma norma, puesto que las únicas reclamaciones que cabe encauzar por esta vía son aquellas a que se refiere el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, específicamente previsto para las controversias que surjan a la hora de proceder a la elección de los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa, tal y como se describe en los artículos 69 a 75 del propio ET, sin que se puedan extender por analogía (artículo 4.1 del Código Civil) tales especialísimas normas a supuestos distintos a los allí contemplados, dada la naturaleza de la propia actividad electoral unitaria, los principios que la informan de celeridad, intervención de árbitros, impugnación limitada y ausencia de recurso contra la decisión del Juzgado de lo Social y la repercusión de sus resultados en los índices de representatividad de los Sindicatos.

Nada de esto sucede en las elecciones a miembros de las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones, por lo que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, habrá de rechazarse esa aplicación analógica que lleva a cabo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para sostener su propia incompetencia funcional para resolver de la pretensión suscitada. Es cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que cualquier pretensión relativa a las elecciones para integrar una comisión debería encauzarse a través de un sistema en el que primase la celeridad, pues no es aconsejable que las instituciones, los órganos de gestión o de consulta del tipo que sean, funcionen con la provisionalidad que la ausencia de plazos muy breves para el planteamiento de una eventual impugnación del proceso de designación o elección de sus miembros comporta. Probablemente por ello el "Reglamento Regulador del Proceso Electoral para la Elección de Miembros de la Comisión de Control en Representación de los Partícipes y Beneficiarios" del Plan de Pensiones del canal de Isabel II contiene una serie de normas cuyo elemento común o básico es ese principio. Así, en el artículo 17 de esas reglas se exige que las reclamaciones que se presenten contra las decisiones de la mesa referidas a la publicación de los resultados habidos después del proceso, se habrán de llevarse a cabo en el plazo de tres días desde que se produjo dicha publicación. Y la respuesta de la mesa, la resolución que dicte, deberá también tener lugar en un plazo de tres días, antes de -dice el último incido de ese precepto del Reglamento- que se acuda "ante la jurisdicción competente".

Tampoco obsta a la no aplicación analógica del proceso en materia electoral previsto en la Ley de Procedimiento Laboral al caso aquí examinado, que el Reglamento del Plan de Pensiones a que nos hemos referido en el párrafo anterior en su artículo final, el 21, diga que "Para la interpretación de la presente normativa electoral se establece como derecho supletorio el regulador del Régimen Electoral Sindical y en su defecto, el General", pues tal supletoriedad sólo cabe referirla a los extremos no previstos en su propia normativa y en ningún caso puede alcanzar a la atribución de competencias o reglas de procedimiento no previstas legalmente para los Organos Judiciales, dada su naturaleza de orden público.

CUARTO

Descartada la aplicación analógica del proceso en materia electoral previsto en los artículos 127 y siguientes de la LPL para solventar la pretensión que se contiene en la demanda de la Sección Sindical de CC.OO. en el Canal de Isabel II, debe determinarse ahora, con carácter previo a cualquier otra consideración que pudiera hacerse, si el proceso de conflicto colectivo utilizado es adecuado a tal fin, o, como se sostiene por los recurridos, tal modalidad procesal ha de rechazarse.

El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Como ha tenido ocasión de afirmar la doctrina más autorizada y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en muchas resoluciones, la determinación del objeto del proceso de conflicto colectivo y, sobre todo, la distinción entre éste y el conflicto individual o plural ha sido tradicionalmente una cuestión difícil y nada pacífica.

Así, en nuestra sentencia de 28 de marzo de 2000 (recurso 3050/1999) se afirma, con cita de las sentencias de 17 de noviembre de 1999 (recurso 1787/1999) que "desde la sentencia de 25-6-1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12-5- 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'."

Y en la sentencia antes citada de 25 de junio de 1.992 (recurso 1706/1991) se dice también que "El conflicto colectivo debe tener ... por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, mientras que en el conflicto individual o en el plural la pretensión debe apuntar a un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento singular de una situación jurídica".

Aplicando las líneas generales de la referida doctrina al caso presente, debemos afirmar que el cauce procesal de conflicto colectivo elegido por el demandante no es el adecuado, tal y como afirman los recurridos en sus escritos de impugnación del recurso, porque no estamos en presencia de un conflicto de interpretación de norma que afecte a un colectivo de trabajadores. Además de que la discusión se centra y proyecta sus efectos sobre un grupo de personas que integran el Colegio de Beneficiarios y que por tanto no son trabajadores de la empresa, lo cierto es que no se constata la existencia de un interés ni de éstos ni del colectivo de Partícipes como grupo homogéneo diferenciado. Por el contrario, el interés que se detecta es el del propio del Sindicato al tratar de obtener para el ejercicio de su actividad informativa sindical el domicilio de los integrantes del Colegio de Beneficiarios, lo que se identifica con un interés individual y concreto del demandante, no de los trabajadores. No se actúa, en suma, colectivamente por el Sindicato en defensa de los intereses de un grupo de trabajadores, sino de los propios del Sindicato.

A esta solución no se opone la doctrina que se contiene en nuestra sentencia de 21 de enero de 2.000 (recurso 1/105/1999), en la que la Sala resolvió sobre la pretensión encauzada a través del proceso de conflicto colectivo en la que se pedía una declaración de "ilegalidad de la decisión adoptada por la Junta Electoral de suspender el proceso electoral de renovación parcial de los representantes de los Partícipes en la Comisión de Control del Plan de Pensiones Iberdrola II y se condene a los integrantes codemandados en dicha Junta Electoral a la inmediata reanudación de dicho proceso", puesto que, en primer lugar, en este caso no se planteó en el recurso ninguna cuestión relativa a la posible inadecuación de procedimiento, y en segundo término, la controversia allí surgida, una vez que en la sentencia se aprecia como real, no como mera consulta, tenía una dimensión colectiva encaminada al mantenimiento y renovación de la Comisión de Control, de su propia existencia una vez que se había extinguido el Plan de Pensiones y además, allí se trataba de Partícipes, no de Beneficiarios. Como se puede ver, la situación en nada se parece a la que motivó la existencia del recurso que ahora se resuelve.

En consecuencia y por las razones dadas, las pretensiones de la demanda debieron sustanciarse a través del procedimiento laboral ordinario, no del específico de conflicto colectivo, por lo que se alcanza la misma conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, aunque por razonamientos distintos, de que no es posible en el proceso que ha dado origen a estas actuaciones resolver el problema de fondo planteado, pues se ha de acoger la excepción invocada en el momento procesal oportuno y ratificada a través de los escritos de impugnación de los recursos de inadecuación del procedimiento, sin perjuicio de que se ejercite, si se tiene por conveniente, la acción a través del cauce del referido procedimiento ordinario.

Como quiera que la sentencia recurrida rechazó el pronunciamiento de fondo al acoger la excepción de incompetencia funcional de la Sala y desestimó la demanda, se hace necesario declarar aquí la referida inadecuación de procedimiento, desestimando el recurso de casación planteado y la demanda que dio origen a estas actuaciones, sin entrar a decidir la cuestión de fondo y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dña. Cristina Segura del Pozo, en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Canal de Isabel II, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de octubre de 2.002, acogemos la excepción de inadecuación de procedimiento por no ser adecuado el de conflicto colectivo utilizado por el demandante, por lo que desestimamos el recurso de casación referido y desestimamos la demanda planteada en su día por el recurrente frente a la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Canal de Isabel II, las Mesas electorales de participes y beneficiarios, el Canal de Isabel II, la Confederación Sindical Independiente de Trabajadores y D. Juan Gea Alvarez, en su condición de miembro de la Comisión de Control sobre Conflicto colectivo, sin perjuicio de que se plantee, si se tiene por conveniente, la pretensión por el cauce del procedimiento ordinario. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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