STS, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Víctor defendido por el Letrado Sr. Santalices Romero, contra la Sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2752/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Noviembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el Proceso 769/04, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Procurador Sr. Granados Bravo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Septiembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 769/04, seguidos a instancia de DON Víctor contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por D. Víctor contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia en lo relativo a la indemnización que será de 459,23 euros y a los salarios de tramitación que serán a razón de 627,8 euros/mes. Se devolverá al recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Noviembre, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios para el Organismo demandado de forma continuada al menos desde el día 1.9.1998, con la categoría profesional de Técnico Deportivo N-1, impartiendo clases de karate y natación en el Centro Deportivo Triángulo de Oro, los martes y jueves de cada semana, percibiendo un salario de 904,45 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. ...2º.- Tal prestación de servicios continuada ha venido siendo formalizada mediante diversos contratos de trabajo temporales por los siguientes períodos: -De 1-9-1998 a 28-11-1998. -De 29-11-1998 a 29-12- 2003. -De 7-1-2004 a 11-4-2004. Finalmente el día 12-4-2004, las partes suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en jornada de 14 horas semanales, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de servicio que no pueden ser atendidos por plantilla fija, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, por duración hasta el día 4.7.2004. ...3º.- Con fecha 29.6.2004 el Organismo demandado dirigió

al actor la siguiente comunicación: "Por la presente le comunico que el próximo día 4 de julio de 2004 finaliza su contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, por haber finalizado el término previsto en el contrato con el Instituto Municipal de Deportes con fecha 12 de abril de 2004, quedando extinguida su relación laboral con el Instituto Municipal de Deportes. Las prendas de uniformidad del Instituto Municipal de Deportes, entregadas para el desempeño de las funciones de la categoría para la que fue contratado, así como tarjeta de identificación personal, (que entregara en el Dpto. de Recursos Humanos) quedan en su depósito, comprometiéndose a responsabilizarse de las mismas por un período de hasta tres años a contar desde la fecha del presente documento y, debiendo abstenerse de hacer uso de ellas para un fin distinto de que para el fueron entregadas, entendiendo que, la inobservancia de lo dispuesto anteriormente, dará lugar a las correspondientes responsabilidades así como a la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar en derecho. ...4º.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. ...5º.- El actor no ha ostentado la condición de representación de los trabajadores.."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la pretensión deducida con carácter principal en la demanda interpuesta por D. Víctor contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO de Madrid y estimando la formulada subsidiariamente debo declarar como declaro improcedente el despido del actor con efectos de 4.7.2004, condenando al Organismo demandado a aportar en plazo de 5 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarle en la cantidad de 7925,68 euros y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia."

TERCERO

El Letrado Sr. Santalices Romero, mediante escrito de 21 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Cáceres del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de abril de 2000 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 6.4 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado (literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), así como de la revisión operada en el primero de aquéllos por la aquí recurrida, se deduce que el demandante en el proceso de origen ha venido prestando servicios para el "Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Madrid", en virtud de contratos temporales, desde el 1 de Septiembre de 1998, con la categoría laboral de técnico deportivo en el centro deportivo Triángulo de Oro y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 627'8 euros (último párrafo del primer fundamento de la sentencia de suplicación, que sustituye al hecho probado 1º de la de instancia). Los diversos contratos se encadenaron desde la indicada fecha hasta el 4 de Julio de 2004 (nunca transcurrieron entre la extinción del anterior y el inicio del siguiente 20 días hábiles), produciéndose el despido con efectos de este último día.

El Juzgado decidió declarar la improcedencia del despido, concediendo al organismo demandado la opción entre la readmisión ó la resolución contractual mediante indemnización de 7.925'68 euros mas los salarios de tramitación (ambos en función del salario que el Juzgado había fijado en 904'45 euros mensuales, y que fué modificado en trámite de suplicación). El recurso de suplicación que el demandado interpuso fue parcialmente estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 12 de Septiembre de 2005, que fijó la indemnización en 459'23 euros (para ello computó únicamente como tiempo de servicios el del último contrato, desde el 12 de Abril de 2004 hasta el 4 de Julio del mismo año, durante el que se había llevado a cabo una jornada reducida con respecto a los anteriores) y señaló que los salarios de tramitación (no cuantificados específicamente por el Juzgado) se pagarían a razón de 627'8 euros mensuales.

Contra dicha resolución ha interpuesto el trabajador demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de su interposición, bajo la rúbrica "motivos", señala que son dos las "cuestiones" que somete a unificación: a) El período de prestación de servicios para la empresa por el trabajador, que ha de tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización de un despido improcedente cuando ha habido un encadenamiento de contratos temporales.- b) Cuál es el salario que se tomará para regular la cuantía de la indemnización, que ha sido modificado por la empresa en el último contrato, conociendo que ya no va a renovar el mismo y que su no renovación puede acarrear una declaración de despido improcedente.

SEGUNDO

Respecto de cada una de estas "cuestiones" aporta una resolución referencial: la primera es la Sentencia de esta Sala de 18 de Septiembre de 2001 (rec. 4007/00 ) que, en un supuesto de contratos temporales sucesivos, reconoció que la indemnización por despido improcedente debería fijarse teniendo en cuenta como tiempo de servicios el transcurrido desde el inicio de la primera relación laboral, como en todos "aquellos casos en los que existen contratos sucesivos, decantándose por el principio de cómputo efectivo de todo el tiempo de servicios prestados para la misma empresa....[ya que]... debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido".

Para la segunda "cuestión", aporta como referente la Sentencia dictada el día 24 de Abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició aquélla un supuesto de contratos encadenados, en todos los cuales la jornada había sido la ordinaria de ocho horas diarias (hecho probado 6º), pretendiendo el empresario que respecto del último se tuviera en cuenta un salario inferior al de los anteriores, por sostener dicho recurrente que durante el expresado último contrato la jornada había sido también inferior. La Sala desestimó tal pretensión, con base en lo declarado probado en el mencionado hecho 6º.

Con carácter prioritario, procede atender a la posible existencia de determinadas causas de inadmisión del recurso, que denuncian tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida, pues si concurriera alguna de ellas, no podría entrarse en el estudio y decisión del fondo de dicho recurso, ya que aquéllos que en el trámite prevenido por el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) constituyeran tales motivos de inadmisión, se habrían convertido en causas de desestimación en el presente momento procesal.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Concurre, en efecto, este motivo de inadmisión respecto de ambos motivos del recurso, por cuanto la parte recurrente, en su escrito de interposición, se limita a citar las respectivas sentencias de contraste y a realizar una breve referencia a las cuestiones planteadas; pero no lleva a cabo el análisis comparado (aun cuando hubiera sido mínimo) de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las aludidas sentencias, para demostrar razonadamente, tanto a la Sala como a la parte contraria, que se cumplía el requisito de la contradicción, de tal suerte que el litigante adverso hubiera podido rebatir, con el suficiente conocimiento de causa, los argumentos del recurrente acerca de la existencia de la contradicción.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También concurre esta causa de inadmisión respecto de ambos motivos del recurso, por cuanto el recurrente se limita a invocar en relación con el primero la Sentencia referencial, pero sin razonar de forma expresa y clara la infracción que de la doctrina en ella contenida ha cometido la que es objeto de recurso. Y, por lo que se refiere al segundo motivo, lo único que ha hecho es citar los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y 6.4 del Código Civil, pero sin razonar en modo alguno por qué o en qué sentido se han infringido tales preceptos del ordenamiento.

QUINTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La concurrencia de este motivo de inadmisión es evidente respecto del segundo motivo, por cuanto aparece muy clara la diferencia entre las respectivas situaciones de hecho, ya que en el caso de la sentencia recurrida se declaró probado que el salario satisfecho durante el último contrato era menor que el de los anteriores (al haber sido la jornada más reducida) y, con base en ello, operó la Sala con este último salario al fijar la indemnización; mientras que lo acreditado en el caso de la de contraste fue justamente lo contrario, esto es, que siempre la jornada había sido la misma y, consiguientemente, habría de tenerse en cuenta el mismo salario a efectos de fijar la indemnización.

En cuanto a la referencial para el primer motivo, pudiera haber concurrido la contradicción, si no fuera porque el Ministerio Fiscal pone, acertadamente, de manifiesto una diferencia, consistente en que en la recurrida consta (con valor de hecho probado en su tercer fundamento, haciéndose eco de lo que aparece reflejado al folio 108 de los autos del Juzgado) que uno de los contratos finalizó anticipadamente, debido a una renuncia del actor a esta relación laboral, basada en motivos personales, lo que supone una auténtica solución de continuidad en la sucesión de los contratos temporales; circunstancia ésta que es ajena a la resolución de contraste.

SEXTO

En definitiva, el recurso, que pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223 de la LPL, debe ser desestimado en el presente momento procesal, con las demás consecuencias legales a ello inherentes. Sin costas (art. 233.1 LPL ), al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Víctor contra la Sentencia dictada el dia 12 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2752/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Noviembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el Proceso 769/04, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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