STS, 23 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3156
Número de Recurso43/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Sindicato Independiente Ferroviario, contra Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento nº 7/2008, promovido por SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV); SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN FGV; SECCION SINDICAL DE UGT EN FGV; SECCION SINDICAL DEL SINDICATO FERROVIARIO EN FGV, y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos de libertad sindical y derechos fundamentales.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Manuel Urbiola Antón, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CC.OO. del Pais Valenciano; la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana; el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación del Sindicato Ferroviario, y la Letrada Dª Ana Mejías García, en nombre y representación de la Sección Sindical de la UGT en FGV.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Independiente Ferroviario, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "con estimación de la demanda, declare: A) La existencia de la vulneración denunciada y, previa la declaración de nulidad radical de la conducta de los demandados, ordene el cese inmediato de su proceder declarando la nulidad del punto "artículo 43" Acuerdo de 24 de septiembre de 2008 de la Comisión Interpretativa del XI Convenio por vulnerar el derecho fundamental de igualdad y libertad sindical del sindicato accionante. B) Condenar a los demandados, de forma solidaria, al abono de una indemnización de 60.000 # por daños morales más 1.160 # por daños materiales.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada el 20 de noviembre de 2008 por el Sindicato Independiente Ferroviario, sobre tutela de derechos de libertad sindical y derechos fundamentales, frente a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana y las secciones sindicales en esta empresa de las centrales CCOO, UGT y Sindicato Ferroviario a quienes se absuelve de las pretensiones planteadas en su contra en el escrito de demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El Sindicato Independiente Ferroviario, en adelante SIF, forma parte del Comité de Empresa de la demandada "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana", en los sucesivo FGV, y en tal condición dicho sindicato formó parte de la Comisión Negociadora del IX Convenio Colectivo Interprovincial de FGV, pero sin que llegara a suscribir el mismo. 2. En el artículo 6 del citado convenio se prevé la existencia de una comisión interpretativa, constituida por la parte social por un representante de las organizaciones sindicales firmantes del convenio, que en concreto lo fueron CC.OO., U.G.T. y el S.F. 3. En la reunión de dicha comisión llevada a cabo el 24 de septiembre de 2008, conforme convocatoria de 12 de septiembre de dicho año y tras constituirse la misma, se aclararon diferentes cuestiones respecto diversas cláusulas convencionales que suscitaban dudas interpretativas, en concreto once disposiciones, siendo una de ellas la que derivaba del artículo 43 del Convenio Colectivo, que regula "la reubicación por disminución de facultades psicofísicas", estableciéndose por dicha comisión que si en el momento de producirse la oferta de acoplamiento o reubicación se está percibiendo el complemento personal de antigüedad, este se respetará, pero en modo alguno podrá reclamarse que continúe generándose tal concepto una vez acoplado el o la agente, si el cambio de puesto no diera lugar al mismo y el agente acoplado no lo estuviera percibiendo antes de ser acoplado o reubicado.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato Independiente Ferroviario.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interpuesta por el Sindicato Independiente Ferroviario (SIF en adelante) frente a la empleadora Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (FGV) y frente a los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Ferroviario (SF), postulaba que, previa la declaración de nulidad radical de la conducta de las cuatro entidades demandadas, se declarara igualmente "la nulidad del punto `artículo 43# Acuerdo de 24 de septiembre de 2008 de la Comisión Interpretativa del XI Convenio [Colectivo Interprovincial de los ferrocarriles valencianos, publicado en el Diario Oficial de aquella Comunidad Autónoma -DOCAV- del 5 de mayo de 2009] por vulnerar el derecho fundamental de igualdad y libertad sindical del sindicato accionante", condenándose de forma solidaria a los demandados "al abono de una indemnización de 60.000 # por daños morales más 1.160 # por daños materiales".

  1. La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 10 de febrero de 2009 (proceso nº 7/2008 ) que hoy se recurre en casación, después de rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por el Sindicato Ferroviario, desestimó la demanda por considerar, en esencia, que la Comisión Interpretativa del Convenio no sólo no se había excedido en sus funciones, pues se había limitado a precisar el contenido de una de las cláusulas del propio convenio, sino que incluso las conclusiones a las que llegó la referida Comisión en su labor de exégesis, según se afirma de modo literal, "no tienen valor de convenio colectivo, ni por tanto eficacia normativa, por lo que, en cualquier caso, no vinculan a los tribunales ni impiden un eventual ejercicio de acciones individuales de los trabajadores, derivadas de sus contratos de trabajo, que se consideren lesionados por la aplicación concreta de dicho precepto".

SEGUNDO

1. El recurso de casación que formula ahora el Sindicato actor frente a la precitada sentencia de instancia, articula un único motivo, amparado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), imputando a la resolución impugnada la infracción de los artículos 14, 20.1.a), 28.1 y 37.1 de la Constitución, de los artículos 8, 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, según asegura, de la "jurisprudencia de aplicación", citando al respecto las sentencias 73/1984, 187/1987 y 184/1991 del Tribunal Constitucional .

  1. Para lograr una mejor comprensión del problema de fondo que el recurso plantea, conviene recordar aquí las circunstancias concurrentes, tal como aparecen descritas en el relato de hechos probados, cuyo contenido, al no haberse combatido por el cauce expresamente previsto en el art. 205.d) de la LPL, ha de permanecer incólume. Es verdad que el único motivo del recurso cuestiona parcialmente la versión judicial de los hechos y realiza determinadas apreciaciones en torno a varios documentos con la finalidad de dar por sentado que el sindicato recurrente intentó, en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio, dar otra redacción a la Cláusula convencional que regula el problema de la reubicación de los trabajadores declarados "no aptos". Pero tal cuestionamiento debe rechazarse, no sólo porque, como se adelantó, no se articula motivo alguno por el cauce procesal adecuado, sino también porque lo que el sindicato recurrente pretende en realidad, como acertadamente denuncian los escritos de impugnación de los recurridos, no es más que sustituir su interesada valoración por la que, de modo imparcial, ya efectuó la Sala de instancia. Los hechos declarados probados, pues, son los siguientes:

  1. El Sindicato demandante (SIF) forma parte del Comité de Empresa y, en tal condición, también formó parte de la Comisión Negociadora del XI Convenio Colectivo Interprovincial de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (DOCAV 5-5-2009 ), aunque, pese a ello, no lo suscribió, haciéndolo los tres sindicatos demandados (CCOO, UGT y SF).

  2. El art. 6º del citado Convenio prevé la existencia de una "Comisión Interpretativa", constituida por la parte social por un representante de las tres organizaciones sindicales que los suscribieron [aquí conviene aclarar, porque en realidad no se trata de una circunstancia fáctica, que, según se comprueba en el texto oficial del Convenio Colectivo, publicado, como se dijo, en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana del 5-5-2009, el citado precepto dispone literalmente que la Comisión Interpretativa " estará constituida, por una parte, por 1 representante de cada una de las organizaciones sindicales firmantes del convenio (a nivel provincial) y por otra parte, por igual número de representantes de la Dirección de la Empresa, todos ellos con sus respectivos suplentes. Se nombrará un secretario/a de entre los vocales, que tendrá por tanto voz y voto "].

  3. En una reunión de la mencionada Comisión Interpretativa se aclararon diferentes dudas que suscitaban varias cláusulas del Convenio, entre ellas la que derivaba de su artículo 43, que regula "la reubicación por disminución de facultades físicas"; en este sentido, la Comisión estableció que si en el momento de producirse la oferta de acoplamiento o reubicación se está percibiendo el denominado "complemento personal de antigüedad", este se respetará, pero en modo alguno podrá reclamarse que continúe generándose tal concepto una vez acoplado el trabajador cuando el cambio de puesto no diera lugar al mismo y el interesado no lo estuviera percibiendo antes de ser acoplado o reubicado.

TERCERO

El motivo, y con ello el recurso entero, no puede prosperar. En primer lugar, porque la denuncia es acumulativa y no va acompañada con la suficiente claridad del necesario razonamiento acerca de porqué entiende la parte recurrente que la resolución que combate ha vulnerado cada uno de los preceptos que invoca.

En efecto, el recurso carece de la imprescindible fundamentación de la infracción legal, tal como esta Sala requiere con reiteración, entre otras, en sus sentencias de 7 de julio de 1992 (R. 2157/91), 12 de abril de 1995 (R. 1289/94), 24 de noviembre de 1999 (R. 4277/1998), 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 12 de Marzo de 2007 (R. 4835/05 ). La Sala ha establecido que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en alguno de los apartados del artículo 205 de la LPL . Esta exigencia, en el caso que se invoque el apartado e), no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". El incumplimiento de esta exigencia constituye causa de inadmisión de acuerdo con el art. 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo declarado por la Sala en múltiples ocasiones.

Pues bien, en el único motivo del recurso, dedicado como se vio a la mera enunciación de los arts. 14, 20.1.a), 28.1 y 37.1 de la Constitución y 8, 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la parte recurrente incurre en tal deficiencia porque nada razona con claridad sobre la relación que puedan tener dichos preceptos, ni los derechos que en ellos se contemplan, con las circunstancias fácticas que aparecen recogidas en el relato histórico de la sentencia impugnada. El recurso, tras enumerar las normas supuestamente infringidas, no razona con precisión el porqué y de qué modo han sido vulneradas. Pero es que, aunque entendiéramos que invoca la infracción del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente de participación en la negociación colectiva en el ámbito de la empresa (pues parece dar a entender que la "aclaración" efectuada por la Comisión Interpretativa, a la que alude el hecho probado tercero, modifica la norma convencional, y que con tal modificación se habría vulnerado su derecho a participar en dicha negociación), el recurso tampoco podría prosperar porque, por un lado, el acuerdo de la Comisión no supone modificación alguna de la disposición convencional ni entraña por ello vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor y, por otro, porque, como acertadamente decide la sentencia impugnada, en razonamiento que esta Sala hace suyo, pues coincide en lo esencial con nuestra jurisprudencia [" No cabe olvidar que, de acuerdo con la doctrina unificada de ésta Sala (ss. de 10-2-92 (rec. 1048/91), 15-12-94 (rec. 540/94), 28-1-00 (rec. 1760/99), 11-7-00 (rec. 3314/99, 5-4-2001 (rec. 1326/00), 30-10-01 (rec. 2070/00) y 10-6-03 (rec. 67/2002), entre otras), las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e) ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora "cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado", con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo": STS 20-4-2004, R. 17/03 ], el cuestionado acuerdo de aquella Comisión "no implica más que una precisión sobre quién tenía derecho a cobrar y en qué condiciones" un determinado complemento, problema que ciertamente no quedaba del todo claro en el artículo 43 del propio Convenio ; además, las consecuencias o el resultado de las facultades exegéticas de la referida comisión paritaria "no tienen valor de convenio colectivo, ni por tanto eficacia normativa, por lo que, en cualquier caso, no vinculan a los tribunales ni tampoco impiden un eventual ejercicio de acciones individuales de los trabajadores, derivadas de sus contratos de trabajo, que se consideren lesionados por la aplicación concreta de dicho precepto".

En definitiva, de manera similar a lo que acontecía en un asunto analizado muy recientemente por esta Sala (TS 19-1-2010, R. 142/08 ), la sentencia ahora recurrida no ha infringido sino que se ha atenido a la doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, además de la ya citadas, en STC 107/2000 de 5 de mayo y en STS 29-1-2004 (R. 8/2003 ). Como resume esta última, " la limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias (...,) de una parte que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo ", y, como se vio, con claridad no confluye la segunda.

CUARTO

Todo lo precedentemente expuesto conduce a la desestimación del recurso de casación formulado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, confirmándose así la decisión de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a la condena en costas (art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, dictada el 10 de febrero de 2009 en los autos 7/2008, seguidos por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales frente a FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV); SECCION SINDICAL DE CC.OO. en FGV; SECCION SINDICAL DE U.G.T. en FGV; SECCION SINDICAL DEL SINDICATO FERROVIARIO EN FGV y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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