STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Garrido Palacios en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2009, en procedimiento núm. 66/09 , seguido en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente, a la que se adhirió el Sindicato ELA, contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA; SECCION SINDICAL ESTATAL DE UGT EN MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA; SECCION SINDICAL DE CCOO EN MICHELÍN PORTUGAL S.A.; SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF EN MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA; SECCIÓN SINDICAL DE USO EN MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA; SECCION SINDICAL DE SK EN MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL; CTE.INTERCENTROS DE MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL CTO.T. DE ARANDA DE DUERO; CTE. INTERCENTROS DE MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A. CTO.T. DE VALLADOLID; CTE. INTERCENTROS MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL CTO.T. VITORIA-GASTEIZ; y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO; MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A.; CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF); SECCION SINDICAL USO EN MICHELIN ESPAÑA; y LA FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representados por la letrada Sra. Suarez Garrido, procuradora Sra. Azpeitia Calvin, letrado Sr. Sanchez-Tembleque Rodríguez, letrada Sra. Moreno Díaz, y letrado Sr. Aguado Pastor, respectivamente

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se planteo demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo Marco de Excepcionalidad de 1 de diciembre, por los motivos expuestos en el escrito, en cuanto a que el mismo vulnera el vigente convenio colectivo y se constituye la Comisión de seguimiento y vigilancia excluyendo de esta a mi mandante condenando a las demandadas a pagar una indemnización por daños y perjuicios de 600 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26-06-2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirió el Sindicato ELA, en tramite de conflicto colectivo, contra Michelin España Portugal SA y las Secciones Sindicales Estatales en la empresa de UGT, CC.OO, CSI-CSIF, USO, SK, el Comite Intercentros y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia absolvemos a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, contenidas tanto en la demanda como en la ampliación de tal escrito."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El BOE de fecha 16-1-08 publicó el Convenio Colectivo de la empresa Michelín España Portugal SA para los centros de trabajo de Aranda de Duero, Valladolid y Vitoria- Gateiz, que fue negociado, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité lntercentros, en representación de los trabajadores. 2º.- El Comité Intercentros está compuesto por 3 miembros de CCOO, 3 miembros de UGT, 2 miembros de CSI-CSIF, 2 miembros de CGT, 1 miembro de USO, 1 miembro de ELA y un miembro de SK. Aunque todos los sindicatos negociarón tal Convenio, no fue firmada el Acta correspondiente por los representantes de los trabajadores de CGT, ELA y SK. 3º.- Los mismos negociadores el día 1 de Diciembre de 2008 acordaron un Marco de excepcionalidad en las relaciones laborales (AME, en adelante) para la adaptación a las bajadas de actividad debidos a la situación económica actual. Este Acuerdo tampoco fue firmado por los representantes de los trabajadores de CGT, ELA y SK, aunque participaron en la negociación. 4º.- Las partes que suscribieron el AME entendieron y declararon que todas las medidas que contiene el Acuerdo van encaminados a preservar el nivel de empleo actual y la viabilidad de la empresa, conviniendo asimismo que será la propia evolución de las circunstancias, y la eficacia y creatividad con que se aplique el Acuerdo, lo que determine su alcance, su concreción y la profundidad de su contenido. 5º.- En el referido AME se prevee que la aplicación efectiva del acuerdo se llevará a cabo a través de la creación de una Comisión especifica de seguimiento y vigilancia, formada, de un lado, por representantes de los sindicatos firmantes del acuerdo, y de otra, por un número equivalente de representantes de la empresa. 6º.- Las mismas partes que suscribieron el AME de 1-12-08 acordaron, a través de la Comisión de seguimiento y vigilancia que se reunió el día 7 de Abril de 2009, ampliar las medidas acordadas, en función de las necesidades derivadas de la evolución de los mercados (fase II). Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en el que se alega infracción de los arts. 28.1, y 37 de la C.E .; art. 3, 90. 2, 3, y 5 del E.T, y art. 2.d) y 8. 2 d) de la Ley Organica de Libertad Sindical .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23-11-2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuyo fallo se ha transcrito, interpone recurso de casación ordinaria el sindicato demandante la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) mediante un único motivo, que se ampara en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La propia parte recurrente delimita el objeto del debate que se ciñe a la impugnación del Acuerdo Marco de Excepcionalidad (AME), suscrito en el seno de la empresa demandada, durante la vigencia de un convenio colectivo de la empresa. Para la parte recurrente el citado acuerdo no reúne los requisitos del Título III del Estatuto de los trabajadores (ET). En la demanda se había suplicado que se declarara aquella nulidad por cuanto el acuerdo vulneraba el vigente convenio colectivo y en él se constituía una Comisión de Seguimiento y Vigilancia de la que se excluía al sindicato actor.

Se invocan como preceptos infringidos los arts. 28.1 y 37 de la Constitución, los arts. 3 y 90.2, 3 y 5 ET y los arts. 2 d) y 8.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Sin precisión alguna, el sindicato demandante entremezcla de nuevo en esta alzada dos líneas argumentales distintas para sostener la nulidad del acuerdo colectivo impugnado: a) que la validez erga omnes del acuerdo exigía el registro, depósito y publicación del mismo; y b) que la comisión instituida en el acuerdo tiene naturaleza negociadora. Finalmente, insiste el escrito del recurso en la pretensión relativa a la indemnización por daños (600 €) por vulneración de su derecho a la libertad sindical con remisión a lo que expuso en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Se hace conveniente recordar que la empresa demandada y el Comité Intercentros habían suscrito el 10 de octubre de 2007 un Convenio colectivo para sus centros de Aranda de Duero, Valladolid y Vitoria-Gasteiz para el periodo 2007-2010 . El convenio no fue firmado por los miembros del Comité intercentros pertenecientes a los sindicatos CGT (2), ELA (1) y SK (1).

En 1 de diciembre de 2008 las mismas partes negociadoras suscribieron el llamado Acuerdo Marco de Excepcionalidad (AME). De nuevos los miembros del Comité intercentros de los tres sindicatos señalados se negaron a firmar el Acuerdo.

La impugnación del Acuerdo, con tacha de nulidad del mismo, se hace con carácter global, sin que, a salvo de la cuestión de la Comisión de seguimiento a la que después nos referiremos, la parte recurrente analice los puntos concretos por los que el AME debería ser considerado contrario a derecho.

En cuanto a esa pretendida nulidad total del acuerdo se hacen dos alegaciones: que el Acuerdo contaría el convenio colectivo y que no puede tener eficacia general por no cumplir con los requisitos formales del art. 90 ET .

La falta de precisión de la parte recurrente impide a esta Sala determinar cuáles son los aspectos del acuerdo que habrían de considerarse contrarios a los mandatos del convenio colectivo.

Con carácter previo hemos de abordar el tema de la naturaleza del acuerdo. Obviamente, éste no puede ser calificado de convenio colectivo estatutario pues no ha nacido como consecuencia del seguimiento del proceso instituido en el Título III del Estatuto de los trabajadores. Ello impide afirma su carácter normativo propio.

Ahora bien, se trata de un pacto al que cabe llegar como consecuencia de la negociación colectiva en el seno de la empresa, dentro de lo que se ha venido denominando negociación informal ( STS de 24 de mayo de 2004 -rcud. 1631/2003 -). Estamos ante un acuerdo de empresa subsidiario al convenio y relativo a aspectos aplicativos del mismo en relación con situaciones posteriores a la entrada en vigor de éste. El propio Estatuto de los Trabajadores permite y legitima, a lo largo de su articulado, este tipo de pactos colectivos sobre materias diversas, significativamente en los supuestos de modificación de condiciones.

Aunque no tenga alcance normativo, el acuerdo puede tener una eficacia general sobre el espectro personal al que se extienda la representatividad de los negociadores.

Por ello, en primer lugar, a falta de alegación al respecto, hemos de afirmar la legitimación de los firmantes para suscribir acuerdos colectivos de eficacia general, en el ámbito para el que se negociaba. Como se ha señalado, el AME, al igual que el Convenio Colectivo vigente, afecta a los trabajadores de los tres centros de trabajo representados por el Comité intercentros; a la negociación del mismo fueron convocados todos los miembros de dicho Comité intercentros; y, finalmente, fue firmado por 9 de los 13 miembros del Comité Intercentros. Estamos ante un acuerdo suscrito entre la empresa y la representación unitaria, aun cuando se trate del órgano de representación de segundo grado. Se desconoce el estatuto y las normas de funcionamiento del Comité intercentros, pero, en todo caso, no niega la parte recurrente la representatividad de esa mayoría ni alude en momento alguno a defectos formales en la conformación de la voluntad del órgano unitario; en realidad, ni siquiera alega que la eficacia del acuerdo hubiera exigido la suscripción por unanimidad del banco social.

La eficacia general del acuerdo de ámbito inferior a la empresa ha de sostenerse siempre que quienes lo suscriban posean representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito al que se extiende.

Todo ello no se imposibilita al sindicato demandante la impugnación del acuerdo, pero sí habrá de exigírsele que explicite las normas legales o colectivas que se ven vulneradas por el contenido del acuerdo alcanzado.

TERCERO

El segundo punto en la línea argumental se ciñe a cuestiones de forma.

Para la parte recurrente el acuerdo debió cumplir con lo que establecen los apartados 2, 3 y 5 del art. 90 ET .

Hemos sostenido en el fundamento anterior que la naturaleza del acuerdo no se corresponde con la que haya de atribuirse a los convenios colectivos del Título III del Estatuto de los trabajadores, por ello no puede ser exigible ni el registro ni la publicación del mismo. La consecuencia de lo razonado anteriormente es que no es aplicable al AME lo que se establece en los preceptos invocados, por lo que también este argumento del recurso ha de ser rechazado.

CUARTO

Por último, el recurso incide en la cuestión de la institución en el AME de una Comisión de seguimiento de la que se excluye a quienes no firmaron el mismo.

Es en el contenido de sus competencias en donde se encuentre el núcleo para discernir si con esa exclusión puede haber lesión al derecho de libertad sindical de quien recurre.

Al respecto, es doctrina reiterada de esta Sala IV a que afirma que las comisiones que tiene atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración de los convenios pueden estar válidamente integradas únicamente por quienes firmaron el convenio que las instaura ( STS 10 de junio de 2003 - rec. 67/2002 - y 23 de marzo de 2010 -rec.43/2009 -). En este sentido, la STS de 29 de enero de 2004 (rec. 8/2003 ) resumía la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia casacional e indicaba que « 1.- La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3.- Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que «no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo». 4.- Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical ».

Llevada la anterior doctrina al presente caso, ha de concluirse con la desestimación del recurso también en este punto, puesto que no se contiene en el mismo un análisis concreto de las funciones de la comisión de seguimiento que puedan ir más allá de la mera gestión del AME. De nuevo el recurso peca de imprecisión y omite indicar a esta Sala las consideraciones en que apoya las infracciones que lo sustentan.

QUINTO

Procede confirmar la sentencia recurrida, como sostiene asimismo el Ministerio Fiscal en su informe, con desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Garrido Palacios en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2009, en procedimiento núm. 66/09 , seguidos a instancia de la recurrente, contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA y otros, confirmando la sentencia recurrida, con desestimación del recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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