STS, 10 de Junio de 2003

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:3980
Número de Recurso67/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada y defendida por la Letrada Sra. Guerrero Vaquero, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 2.002, en autos nº 25/01, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS MADRID-REGION contra la COMUNIDAD DE MADRID, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la COMUNIDAD DE MADRID y la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y defendida por la Letrada Sra. Urbano Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras Madrid-Región, mediante escrito de 16 de noviembre de 2.001, interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los siguientes artículos del Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio de la Comunidad de Madrid para los años 2001-2003, artículo 4.3.e), artículo 4.4 párrafo 3º, artículo 7.2, artículo 8.3 párrafo 3º artículo 10 párrafos 2º y 4º, artículo 12 párrafo último, artículo 13.2 párrafo primero, artículo 13.7, artículo 16.3 párrafos 1 y 2, artículo 19 párrafo 3º, artículo 20.8, artículo 21.5, artículo 21.6, artículo 21.7.2, artículo 22.7, artículo 46 párrafos 8º y 9º, artículo 46 puntos 1, 2, 4 y 5, artículo 47.7, artículo 48.6 y 7, artículo 59.2.c), disposición transitoria 3ª párrafos 1º y 2º, disposición transitoria 4ª, disposición transitoria 11ª.2, disposición transitoria 19ª, disposición adicional 9ª, disposición adicional 12ª, disposición adicional 13ª, disposición adicional 16ª, disposición adicional 20ª, disposición adicional 25ª, disposición adicional 26ª y definición de categorías de técnico auxiliar área E y auxiliar de enfermería de servicios sociales condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 2.002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. Madrid, frente a Comunidad Autónoma de Madrid, UGT, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios debemos declarar y declaramos la nulidad de los siguientes artículos del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid para los años 2001-2003: -Art. 4.3 e). Se atribuye a la Comisión Paritaria la competencia de "modificar las Bases Generales de convocatoria que figura como Anexo II de este Convenio".

-Art. 83-párrafo 3º. "Por acuerdo de la Comisión Paritaria y según las necesidades organizativas, se podrá modificar el Sistema de Clasificación Profesional creando, alterando o suprimiendo alguna o algunas de las categorías profesionales o modificando su descripción funcional".

-Art. 21.5. Este precepto dispone: "En materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se negociarán con los sindicatos firmantes del Convenio aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización. Cuando las condiciones de esas decisiones organizativas puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal se consultará previamente a dichos Sindicatos".

-Art. 22.7. "Se faculta a la Comisión Paritaria del Convenio para establecer regímenes alternativos al aquí regulado cuando las peculiaridades de determinados centros o colectivos de trabajadores así lo requieran".

-Art. 48.6 y 7. Estos preceptos señalan que: "6.- Se crea una Comisión Paritaria de Formación Profesional con la misión de intervenir, estudiar y planificar todas las materias reguladas en este artículo que por su contenido exceden los ámbitos inferiores en los que son competentes las Direcciones y Comités correspondientes. 7.- Se negociarán con los Sindicatos firmantes del Convenio criterios generales en cuanto a información y selección para asistencia a los cursos de Formación".

-Art. 59.2 c). El cual señala que: "2. Participación de los empleados públicos. Las partes firmantes acuerdan la constitución de un foro específico de negociación con la finalidad de acordar el régimen regulador de la Salud Laboral de la totalidad de sus empleados. Los criterios inspiradores de tal negociación serán los siguientes: a) Participarán en ese foro todas las Organizaciones Sindicales con presencia en cualquiera de los ámbitos de negociación de condiciones de trabajo constituidos a esta fecha, a saber, los sindicatos presentes en la Comisión Negociadora del Convenio colectivo para el personal laboral, en la Mesa sectorial del Personal funcionario de Administración y Servicios y en la Mesa Sectorial del personal docente, b) Se determinará el número de delegados de prevención que puedan corresponder a cada organización sindical con implantación en esta Administración en función de la implantación porcentual de cada una de ellas en la misma, siendo la suma ponderada de porcentajes de representatividad de cada sindicato en los ámbitos de personal laboral, personal funcionario de administración y servicios y personal docente la que determine el número y distribución de los delegados de prevención, c) Las partes firmantes intentarán alcanzar un acuerdo en un plazo máximo de dos meses desde la firma del Presente, sin perjuicio de lo cual, la Administración ejercerá las competencias que tiene atribuidas en materia de prevención de riesgos para la salud laboral".

-Disposición transitoria 3ª y párrafos la 1º y 2º: Complementos del sector sanitario. "Por la Comisión Paritaria y en el plazo de seis meses desde la firma del presente Convenio se abordará previa determinación básica de un estudio la regulación e implantación, en su caso, de un nuevo sistema de guardias y alertas dedicaciones exclusivas atenciones continuadas jornadas prolongadas, desplazamientos por razón de servicios... Dicho trabajo se llevará a cabo por parte de la Mesa de Sanidad prevista en la disposición adicional novena".

-Disposición transitoria decimonovena. "Las partes firmantes se comprometen a acordar el régimen regulador de la Salud Laboral de la totalidad de los empleados públicos antes del día 15 de diciembre de 2001. En consecuencia hasta esa fecha serán de aplicación en esta materia las previsiones contenidas en el artículo 50 del Convenio colectivo para el año 2000 y en el artículo 37 del Acuerdo Sectorial del personal funcionario de administración y servicios para ese mismo año".

-Disposición adicional novena. Mesa de Sanidad. "Considerando que las peculiaridades del personal sanitario de la Comunidad de Madrid precisan un tratamiento específico fundamentado no sólo en la existencia de una actividad asistencial sino también en el futuro proceso de transferencias de medios humanos y materiales por todo ello ha de efectuarse en el marco jurídico de regulación de las condiciones de trabajo del resto del personal del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid y del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal funcionario se acuerda que en el plazo de quince días desde la firma del Convenio se constituirá una Mesa de Sanidad presidida por la Consejería de Hacienda e integrada por representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid y los sindicatos firmantes del presente Convenio: con la finalidad de desarrollo de los diversos aspectos relacionados con el personal sanitario y sus peculiaridades entre otras jornadas especiales, definiciones funcionales y complementos retributivos así como la creación de un foro de participación e información sobre política sanitaria en aquellos aspectos que repercuten en las condiciones de trabajo del personal sanitario. Las propuestas y acuerdos allí alcanzados serán trasladados a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo y a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo General sobre Condiciones de trabajo para el personal funcionario".

-Disposición adicional decimotercera: Promoción profesional y Reglamento de Provisión Ingreso Promoción Profesional. "Se negociará con los Sindicatos firmantes del Convenio un nuevo modelo de promoción profesional de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid en el que la formación y la experiencia profesional desempeñarán un papel relevante cuyo contenido se ajustará el Acuerdo firmado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales de 15 de septiembre de 1994. Durante el Convenio deberán iniciarse los trabajos correspondientes. Asimismo se negociará un Reglamento de Provisión de ingreso en Promoción Profesional que afectará tanto al personal laboral como al personal funcionario al objeto de unificar para todos los empleados públicos la normativa actualmente aplicable en esta materia. El contenido de dicho Reglamento se incorporará como Anexo al presente Convenio Colectivo".

-Disposición adicional decimosexta. Solución extrajudicial de la conflictividad laboral. "Siendo conscientes las partes firmantes de este Convenio de la conveniencia de llegar a una solución extrajudicial de la conflictividad laboral tanto en su vertiente individual como colectiva, se faculta a la Comisión Paritaria para que antes del 31 de diciembre del año 2002 desarrolle un sistema de solución extrajudicial de dicha conflictividad a través de su incorporación al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid. A tal efecto se deberá acordar con dicho Instituto la adecuación de su reglamento y órganos actuales para adaptarlos a las peculiaridades de los conflictos que puedan surgir en el ámbito personal laboral de la Administración Autonómica".

-Disposición adicional vigésimo sexta. "En caso de declaración de nulidad de alguna de las cláusulas la misma no afectará al resto del contenido del Convenio Colectivo quedando sustituidas las cláusulas declaradas nulas por las correlativas del Convenio Colectivo anterior. Las partes se comprometen a negociar sobre la materia declarada nula incorporándose al presente Convenio el acuerdo que se obtuviera en dicha materia".

-Art. 20.8. "La protección sindical de la contratación se realizará conforme a lo que disponga la normativa estatal que regula esta materia. La Comisión Paritaria desarrollará en el ámbito del presente Convenio la aplicación de dicha normativa. Mensualmente se remitirá a las Unidades de Contratación de las Consejerías y Organismos Autónomos a los Sindicatos firmantes del Convenio copias básicas de los contratos de trabajo suscritos en su ámbito".

-Disposición adicional vigésima. "Fondo para la mejora de la acción sindical «Se constituirá un fondo de 751.265 euros (124.999.978 pesetas) en los años 2001 y 2003 y de 601.012 euros (100.000.149 pesetas) en el año 2002 para la mejora de la acción sindical en los ámbitos laboral y funcionarial, de los Sindicatos con mayor nivel de implantación, para cuya distribución se constituirá un órgano Paritario Mixto de personal laboral y funcionario. Los Sindicatos firmantes de este Convenio participarán en dicho órgano Paritario Mixto en representación del personal laboral. La cuantía de este fondo se distribuirá en los años 2001, 2003 de la siguiente manera: c) 601.012 euros (100.000.149 pesetas). Para financiar posible incremento de los medios humanos de que disponen estos sindicatos de conformidad con el artículo 69.1.1. d) 150.253 euros (24.999.996 pesetas) para financiar un posible incremento de los recursos materiales previstos en el artículo 69.1.3). Los Sindicatos firmantes del Presente Convenio Colectivo que, por no tener la consideración de Sindicatos con mayor nivel de implantación no accedan al incremento de medios humanos señalado en el anterior apartado a), tendrán derecho, por negociación colectiva, a un número de liberados sindicales equivalente al duplo de su presencia en la Comisión Negociadora".

-Art. 46 párrafos 8 y 9 y puntos primero, segundo, cuarto y quinto. "En aras de una gestión eficaz y del logro de resultados, todos los Planes de Formación y/o actividades que desarrollen las Consejerías, y que estén financiados con fondos públicos, deberán responder a objetivos comunes. Los Sindicatos firmantes del Convenio deberán ser informados de las actividades de formación que se impartan a empleados públicos de la Comunidad de Madrid y que estén financiados con fondos públicos. Se negociarán con los Sindicatos firmantes del Convenio criterios generales en cuanto a información y selección para asistencia a los cursos de formación. Primero. Evaluación de Necesidades. La Formación del Personal se articulará en base a la Evaluación de Necesidades dada por la Comunidad de Madrid a través de la Dirección General de la Función Pública. Sus resultados serán valorados conjuntamente con las Centrales Sindicales firmantes del Convenio que podrán formular cuantas iniciativas estimen oportunas. Los cursos, seminarios, conferencias, etc. que se organicen se derivarán de dicha Evaluación de Necesidades. La Comunidad de Madrid incluirá en sus presupuestos una Partida dedicada a la formación de su personal. Anualmente y con la antelación necesaria, se planificarán las necesidades y objetivos de formación por Consejerías Empresas y Centros. Segundo. La mesa Paritaria de Formación Integrada por representantes de la Administración Autonómica de las Centrales Sindicales firmantes canalizará las propuestas sindicales en materia de formación y recibirá información pertinente sobre cuantas actividades se desarrollen en el Plan General de Formación de la Comunidad de Madrid. Asimismo se constituirá una Comisión Técnica de Formación en cada una de las Consejerías integrada por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales firmantes cuyo objetivo consistirá en participar en la evaluación de las necesidades de la Consejería y Centros dependientes de la misma participar en la propuesta de formación a elevar a la Dirección General de la Función Pública y posibilitar el cumplimiento de los criterios emanados de la Mesa Técnica de Formación de Personal. Cuarto. Impartición de formación por parte de las Centrales Sindicales. 4. Los Sindicatos firmantes del Convenio gestionarán el 25 por 100 de las acciones formativas incluidas en el Plan General de Formación de la Comunidad de Madrid distribuyéndose de forma proporcional a su representatividad. 5. Con independencia de que por la Dirección General de la Función Pública se efectúe un seguimiento de las acciones formativas desarrolladas por los Sindicatos por la Administración de la Comunidad de Madrid se procederá al seguimiento y valoración de las actividades formativas realizadas por las Organizaciones Sindicales al objeto de expedir los correspondientes certificados de aprovechamiento, a dicho fin la Comunidad de Madrid designará un evaluador que tendrá como misión visar los cursos de formación impartidos según los criterios previamente establecidos. Quinto. Información y difusión de las actividades formativas en todo el colectivo de Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid las Centrales Sindicales dispondrán puntualmente de toda la información de las actividades a desarrollar, de los recursos materiales y de las facilidades necesarias para hacer efectiva la información a todo el colectivo de Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid".

-Art. 47.7. "Los Sindicatos firmantes del Presente Convenio, como gestores indirectos de la Formación Continua de la Comunidad de Madrid suscribirán convenios de colaboración con la Administración Autonómica para gestionar el 50 por 100 de los créditos Presupuestarios asignados para la Formación Continua durante la vigencia de este Convenio". La Dirección General de la Función Pública efectuará un seguimiento de las acciones formativas desarrolladas por los Sindicatos.

-Disposición transitoria undécima. Instituto Madrileño de Administración Pública. "1. Entre los cometidos asignados al Instituto Madrileño de Administración Pública estarán Planificar, organizar, desarrollar y controlar las acciones formativas tendentes a la formación perfeccionamiento promoción del personal de la Comunidad de Madrid". Se garantizará la participación de los Sindicatos en la gestión del mismo a tal efecto se constituirá un órgano paritario compuesto por tres representantes de la Comunidad de Madrid y tres de los sindicatos en proporción a la representatividad que ostenten cada uno de ellos en el conjunto de Delegados de Personal, Comités de Empresa y Juntas de Personal incluidos en el ámbito del Convenio Colectivo y del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario. El presidente del IMAP será designado por la Comunidad de Madrid gozando de voto de calidad. En dicho Centro se centralizarán los fondos destina o a la totalidad de la formación de los empleados públicos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid. Para el año 2001 se constituirá un fondo de 601.012 euros (100.000.149 pesetas) que se destinará a reforzar la estructura de ese Instituto. Las partes firmantes planificarán las acciones formativas para los años 2002 y 2003 comprometiéndose a alcanzar acuerdo sobre el correspondiente Plan de Formación para los años 2002-2003 antes de la finalización del año 2001. Se mantiene en su actual redacción, por no incurrir en las infracciones denunciadas, los restantes preceptos objeto de impugnación, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 27 de febrero de 2001 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid -en adelante CAM-. Dicha mesa estaba integrada por un lado por la representación de la CAM y, por otro, por las representaciones de CC OO UGT, CSIT-UP y CSI-CSIF. En el ámbito del Convenio el nivel de representatividad de cada una de las citadas organizaciones es el que sigue:

CC OO 321 representantes 42,58%

UGT 273 representantes 36,21%

CSIT-UP 160 representantes 19,02%

CSI-CSIF 18 representantes 3,33%

CC.OO. ostenta la condición de sindicato más representativo y, además, es el sindicato mayoritario en el ámbito del Convenio. ----2º.- Con fecha 29 de junio de 2001 se procedió a suscribir el Convenio Colectivo con el voto favorable de la Administración y las representaciones de UGT, CSIT-UP, y CSI-CSIF. CC OO no ha suscrito el Convenio. ----3º.- Examinando el Texto del citado Convenio la parte hoy demandante entiende que alguno de sus preceptos incurren en claras infracciones de la legalidad y que vulnera los derechos fundamentales que allí alegó, por lo que con fecha 31 de julio de 2001 se dirigió a la autoridad laboral, Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores y 161.2 LPL. ----4º.- Con fecha 20 de octubre del año 2001 la Consejería de Economía y Empleo comunicó a la parte actora que proceda al registro y publicación del Convenio por considerar que no conculcaba la legalidad vigente. Con fecha 25 de octubre se publicó el Convenio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. ----5º.- Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid que afecta aproximadamente a 45.000 trabajadores. ----6º.- En el Acta 11/2001, de 9 de julio de 2001, de la Comisión Paritaria de vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2001-2002 y 2003, consta entre otros puntos, los "Criterios de distribución de determinados Fondos previstos en el Convenio cuya distribución compete a los firmantes del mismo"; recogiendo respecto a ello una nueva distribución económica de los Fondos de Formación, en la que considerando que se respeta absolutamente lo dispuesto en el Convenio Colectivo, y respetando los cursos ejecutados -ya iniciados- por CC.OO, las centrales sindicales firmantes percibirán el 25% o el 50% de la formación general o continua respectivamente."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y la COMUNIDAD DE MADRID.

Por la Letrada Sra. Guerrero Vaquero, en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en escrito de fecha 10 de junio de 2.002, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículo 85.1 y 3.e) y 91.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción por aplicación indebida del artículo 37.1 de la Constitución Española en relación con el 28.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 7 de la Constitución Española y 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985.

Por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, en representación de la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito de 18 de julio de 2.002, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación de los artículos 82, 85.1 y 85.2.e) en relación con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la nulidad del primer párrafo de la disposición adicional vigesimosexta. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha anulado determinados preceptos del Convenio del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2001 a 2003 y frente a este pronunciamiento se han interpuesto dos recursos, uno por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y otro por la COMUNIDAD DE MADRID. Los recursos son en lo esencial coincidentes, por lo que es conveniente proceder a su examen conjunto en los motivos comunes, distinguiendo a tal efecto, de acuerdo con la sistemática de la argumentación de la propia sentencia, entre las delegaciones normativas en la comisión paritaria, las cláusulas de reserva de determinadas actividades, competencias o beneficios a favor de los sindicatos firmantes del convenio colectivo y la configuración de la participación en las medidas de acción formativa. El recurso plantea, por tanto, tres problemas generales diferenciados sobre los que conviene hacer una reflexión general que, simplificando la exposición y evitando repeticiones, sirva de marco a las decisiones concretas sobre los distintos preceptos objeto de controversia.

SEGUNDO

Un primer grupo de denuncias son las que se realizan con invocación de los artículos 82, 85, 91 del Estatuto de los Trabajadores y 28.1 y 37.1 de la Constitución, por considerar que la anulación de algunos preceptos es contraria a la libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva, sosteniendo, en síntesis, que las normas en cuestión realizan una atribución de funciones a la comisión paritaria dentro de los límites de la administración del convenio sin incurrir en extralimitaciones, y que, por tanto, están dentro del ámbito lícito de regulación del convenio y se acomodan a la configuración legal de la comisión paritaria. Para decidir sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha precisado que las normas que restringen la participación en los órganos de administración del convenio colectivo a las organizaciones firmantes de éste están justificadas siempre que las funciones atribuidas a estos órganos se limiten a la aplicación y ejecución del convenio, a la llamada administración del convenio, pero no son aceptables cuando comprenden facultades de regulación o negociación, porque en tal caso se está limitando ilícitamente el derecho de otras organizaciones a la negociación colectiva futura (sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1992, 15 de febrero de 1.994, 9 de julio de 1999, 12 de diciembre de 2000, 5 de abril de 2001, 9 de mayo de 2001 y 30 de octubre de 2001, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991). Así la sentencia de 15 de diciembre de 1994 establece que no son posibles las delegaciones normativas en la comisión paritaria y señala que para aplicar esta limitación es necesario distinguir entre las funciones que corresponden a la administración del convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen "una modificación de las condiciones de trabajo pactado" o "el establecimiento de nuevas normas". Para esta sentencia, cuya doctrina reiteran las de 5 de abril y 30 de octubre de 2001, una decisión tiene contenido normativo cuando introduce "una ordenación general que como tal innova el conjunto de reglas aplicables" en el ámbito de la unidad de negociación y es un mero acto de administración cuando "se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas". Por su parte, la sentencia de 30 de octubre de 2001 considera que incurren en esta prohibición de delegación normativa las cláusulas que encomiendan a la comisión paritaria funciones como el acuerdo sobre modificaciones retributivas, la definición de las funciones de las categorías profesionales y la aprobación del nomenclátor, la ratificación de la aplicación del convenio a otros colectivos no incluidos en él, la creación de nuevas categorías profesionales, la aprobación de incrementos salariales dentro del período de vigencia del convenio o la aprobación de la aplicación de mejoras retributivas.

Un segundo grupo de alegaciones, con invocación del artículo 28.1 de la Constitución Española y preceptos concordantes, se refiere a las cláusulas que conceden un tratamiento especial en términos de reserva de negociación, competencias o ventajas diversas a favor de los sindicatos firmantes del convenio. En este punto la Sala, siguiendo también la doctrina constitucional, ha señalado que "el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo", cuando esa diferencia de trato no tiene una justificación razonable y objetiva (sentencias 22 de octubre de 1993 y 23 de noviembre de 1993). Y así no puede el convenio colectivo otorgar compensaciones económicas a los sindicatos firmantes, "primando a aquéllos que han intervenido en el convenio frente a los que legítimamente se opusieron a ello en uso de su libre actividad y estrategia sindical" (sentencia de 22 de octubre de 1993 citada ), ni conceder mayores beneficios de acción sindical a los afiliados de las organizaciones que han suscrito el convenio, aunque se trate de sindicatos más representativos (sentencia 18 de enero de 1995). Se trata en estos casos de una acción que entra en la noción de injerencia, que contempla el artículo 13.2 Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT, porque aunque no exista de forma explícita una finalidad de control directo , sí que concurren dos elementos de riesgo importantes que no son ajenos a la finalidad de interdicción de los actos de injerencia: 1) la creación de incentivos económicos o de otra índole para la aceptación del convenio que operan sobre el interés particular de la organización sindical y al margen del interés general de los trabajadores representados por ésta, que en el convenio estatutario no son únicamente sus afiliados, y 2) la imposición de una desventaja para los sindicatos que no suscriben el convenio que, aparte de carecer de justificación, es susceptible de alterar la situación de igualdad en que ha de fundarse la concurrencia entre organizaciones sindicales en un sistema de pluralidad sindical , con el riesgo de que el empresario pueda actuar promoviendo al sindicato que considera más próximo a sus intereses. En cuanto a los compromisos exclusivos de negociación futura, la sentencia de 23 de noviembre de 1993 establece que no son lícitas las cláusulas de reserva de la negociación, que tienen una finalidad excluyente que vulnera el derecho de los restantes sujetos colectivos a participar en las negociaciones futuras con infracción de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia citada aclara que no se niega que fuera de la negociación colectiva estatutaria puedan lograrse acuerdos de eficacia limitada con sujetos negociadores distintos de los que ostentan la legitimación inicial, plena y decisoria según el Estatuto de los Trabajadores, pero añade que no pueden admitirse las cláusulas de los convenios estatutarios que, al limitar la negociación futura, suponen compromisos de negociar al margen de los criterios normales de representatividad y de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, lesionando el derecho a la libertad sindical de las restantes organizaciones sindicales y negando las facultades que la Ley otorga a los órganos unitarios de representación de los trabajadores. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 28 enero 2000, que considera que incurre en ilegalidad una cláusula que reserva la negociación sobre la integración de personal en el convenio a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo, porque lo que hace "es atribuir en exclusiva la representación negociadora futura a ciertos sindicatos, privando a otros de un derecho del que no pueden disponer los negociadores y que aparece en los artículos 37 de la Constitución, 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".

Hay también en los recursos algunas alegaciones que, en materia de acción formativa, se relacionan con el régimen aplicable a las distintas formas de representación. En esta materia hay que señalar que la distinción entre representación laboral y representación institucional ha sido también abordada por la Sala en su sentencia de 22 mayo 2001, dictada, por cierto, también en una controversia sobre el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid. En esta sentencia se indica que la clave para establecer la distinción entre estas dos formas de representación está en el carácter y la función que cumplen las mismas. La institucional se configura en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical como una representación referida a «las Administraciones públicas y otras entidades y organismos que la tengan prevista». El precepto citado no regula el ámbito de esa participación, sino únicamente su atribución en función de la mayor representatividad de los sindicatos, lo que, sin embargo, es ya revelador de que aquí se toma en consideración el sindicato como representante de los intereses generales de los trabajadores en un ámbito territorial con determinada significación política (estatal o autonómico) y no como representante de los intereses específicos de los trabajadores de un sector o empresa. El propio término institucional pone de relieve que la participación se produce en el marco de la Administración como poder público; no en su consideración de empleador. La representación institucional se conecta, como ha destacado la doctrina científica, con la participación del artículo 129.1 de la Constitución Española "claramente distinta de la participación de los trabajadores en la empresa del número 2 de este artículo". Es así una modalidad de participación de los interesados en determinadas funciones públicas (en principio, las relacionadas con la Seguridad Social, la calidad de la vida y el bienestar general, pero no únicamente éstas) y no una representación laboral en la empresa. El tercer elemento de distinción es el instrumento de regulación: la participación institucional en cuanto afecta a la organización administrativa está reservada a la Ley y no es, en principio, materia propia de la negociación colectiva. El artículo 129.1 de la Constitución lo dispone expresamente («la Ley establecerá las formas de participación de los interesados») y así se deriva también del principio de reserva de Ley en materia organizativa (artículo 5 de la LOFAGE ) y de los límites de la negociación colectiva en esta materia, (artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 32 y 34 de la LORAP).

TERCERO

A partir de estas consideraciones de carácter general puede abordarse el examen de los preceptos anulados a los que se refiere la impugnación de los dos recursos:

1) El artículo 4.3.e) atribuye a la comisión paritaria la competencia de "modificar las Bases Generales de convocatoria que figuran como Anexo IX de este Convenio". El Anexo mencionado contiene un total de 12 bases en las que se regulan las normas generales de las convocatorias de puestos de trabajo, los requisitos de los aspirantes, las solicitudes, la admisión de aspirantes, los tribunales de selección, el sistema de selección, la calificación de los ejercicios, la lista de aprobados, las bolsas de trabajo, la presentación de documentos, la adjudicación de destinos y una norma final sobre el régimen de impugnación. No cabe duda de que lo que se establece en estas bases es un régimen jurídico de provisión de puestos de trabajo, que desarrolla a su vez las previsiones del capítulo V del convenio y que no se agota en cada convocatoria. La competencia para modificar estas bases no se concreta, por tanto, en meros actos de ejecución, sino que tiene un contenido normativo típico en cuanto establece una regulación de carácter general. Por otra parte y frente a lo que se alega, la competencia concedida no se limita a una concreción de las bases generales a las características de los distintos establecimientos o sectores, sino que lo que se atribuye es una facultad incondicionada de modificación de la propia regulación establecida. Esta finalidad tampoco justificaría la delegación, pues puede cumplirse a través de negociaciones específicas abiertas y no cerradas. Si la regulación general no puede aplicarse en todos los casos, debían haberse previsto las excepciones, pero lo que no cabe es atribuir a un órgano de administración del convenio facultades normativas que le autorizan a revisar todo el régimen jurídico convencional.

2) Lo mismo hay que decir en relación con el artículo 8.3.3º, que establece que por acuerdo de la Comisión Paritaria y por necesidades organizativas se podrá modificar el sistema de clasificación profesional, "creando, alterando o suprimiendo, alguna o algunas de las categorías profesionales o modificando su descripción funcional". Se trata de una competencia normativa, cuya delegación no se justifica, como se dice, por la necesidad de adaptación, pues si esa adaptación tiene que hacerse puede recurrirse a la negociación colectiva con todos los legitimados para ello.

3) El artículo 21.5 prevé que "en materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se negociarán con los Sindicatos firmantes del Convenio aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal, quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de esas decisiones organizativas puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal, se consultará previamente a dichos Sindicatos". Lo que se establece aquí es una reserva de negociación para los sindicatos firmantes que excluye a los que no han suscrito el convenio y esta restricción no se supera por la referencia a la intervención de los representantes de los trabajadores del número 2 de este artículo. Aunque su objeto no es propiamente normativo, la reserva tiene un alcance general que no se justifica por una eventual función aplicativa del convenio y se ha formulado además en unos términos que podrían entrar en contradicción con las previsiones de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. Es una ventaja injustificada a favor de los sindicatos firmantes.

4) El artículo 22.7 faculta "a la Comisión Paritaria del Convenio para establecer regímenes alternativos al aquí regulado, cuando las peculiaridades de determinados centros o colectivos de trabajadores así lo requieran". Lo que regula este precepto es el régimen aplicable a la realización de trabajos de superior e inferior categoría. Es, por tanto, una delegación de facultades normativas de negociación y no de administración del convenio, por lo que no puede aceptarse. No se trata de que no puedan negociarse estos regímenes especiales al margen del convenio, sino de que esa negociación no puede realizarse excluyendo a los sindicatos legitimados para ello.

5) El artículo 59.2.c) introduce limitaciones para la participación en el acuerdo sobre "el régimen regulador de la salud laboral". Es claramente una competencia de regulación y la limitación no se justifica porque haya otros cauces legales de participación, ni cabe posponer la declaración de nulidad al comienzo de esas negociaciones.

6) También es claro el carácter normativo de la delegación que realiza la disposición transitoria 3ª, que prevé que por "la Comisión Paritaria y en el plazo de seis meses desde la firma del presente Convenio se abordará, previa determinación básica de un estudio, la regulación e implantación, en su caso, de un nuevo sistema de guardias y alertas, dedicaciones exclusivas, atenciones continuadas, jornadas prolongadas, desplazamientos por razón de servicios" (párrafo 1º) y encomienda a la mesa de sanidad prevista en la disposición adicional novena el estudio de esa regulación (párrafo 2º). En la composición de esa mesa sólo tienen entrada, según la disposición adicional 9ª, "los sindicatos firmantes del presente convenio", pese a que su función es "el desarrollo de todos los aspectos relacionados con el personal sanitario y sus peculiaridades, entre otras, jornadas especiales, definiciones funcionales y complementos retributivos, así como, la creación de un foro de participación e información sobre política sanitaria, en aquellos aspectos que repercutan en las condiciones de trabajo del personal sanitario". La mesa se configura así como un órgano especializado de apoyo y trabajo de la comisión paritaria en el ejercicio de las funciones normativas delegadas. La anulación de estas dos disposiciones está, por tanto, justificada.

7) Las mismas conclusiones se imponen en relación con la disposición transitoria 19ª que atribuye a las partes firmantes, con exclusión de otros legitimados, el acuerdo sobre el régimen regulador de la salud laboral de la totalidad de los empleados públicos antes del día 15 de diciembre de 2.001.

8) La disposición adicional 13ª prevé que se negociará con los sindicatos firmantes el modelo de promoción profesional de los empleados públicos y el reglamento de provisión ,ingreso y promoción, por lo se trata de una cláusula ilegal de reserva de negociación, que ha sido correctamente anulada.

9) La disposición adicional 16ª establece que "siendo conscientes las partes firmantes de este Convenio de la conveniencia de llegar a una solución extrajudicial de la conflictividad laboral, tanto en su vertiente individual como colectiva, se faculta a la Comisión Paritaria para que, antes del 31 de diciembre del año 2002, desarrolle un sistema de solución extrajudicial de dicha conflictividad, a través de su incorporación al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid", añadiendo que a tal efecto se deberá "acordar con dicho Instituto la adecuación de su reglamento y órganos actuales para adaptarlos a las peculiaridades de los conflictos que puedan surgir en el ámbito del personal laboral de la Administración Autonómica". No se trata, por tanto, de delegación de funciones normativas, sino simplemente de la previsión de unas gestiones para la incorporación a un sistema de solución extrajudicial de conflictos que cuenta con un régimen jurídico propio, del que sólo se prevé una adaptación, que se realizará obviamente a través de instrumentos normativos propios ajenos al convenio impugnado y a sus delegaciones. Tampoco afecta esta disposición al derecho del sindicato demandante de participar en el sistema de composición de conflictos mencionado, que se rige por las normas propias de ese sistema. Debe, por tanto, revocarse la anulación de esta norma que ha realizado la sentencia recurrida. Todo ello naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que para una Administración Pública pueden derivarse de esta condición en orden a los sistemas de composición de los conflictos (artículo 39 de la Ley General Presupuestaria), tema en el que no obviamente no puede entrarse en este recurso.

10) La disposición adicional 26ª establece en su primer párrafo que "en caso de declaración de nulidad de alguna de las cláusulas, la misma no afectará al resto del contenido del Convenio Colectivo quedando sustituidas las cláusulas declaradas nulas por las correlativas del Convenio Colectivo anterior" y añade en el segundo que "las partes se comprometen a negociar sobre la materia declarada nula, incorporándose al presente Convenio el acuerdo que se obtuviera en dicha materia". No hay delegación normativa en un órgano de administración, ni tampoco se trata propiamente de una cláusula de reserva de la negociación de carácter excluyente, sino de una cláusula de conservación del propio convenio, pues la negociación tiene únicamente la función de sustituir los contenidos anulados. La anulación del primer párrafo es además incongruente, como se razonará en el fundamento cuarto.

11) El artículo 20.8 prevé que "la protección sindical de la contratación se realizará conforme a lo que disponga la normativa estatal que regula esta materia", lo que es sólo una mera remisión, pero añade que "la Comisión Paritaria desarrollará, en el ámbito del presente Convenio, la aplicación de dicha normativa", lo que supone delegación de facultades normativas excluyentes. También está correctamente anulado el párrafo que limita el envío de las copias básicas de los contratos a los sindicatos firmantes del convenio.

12) La disposición adicional 20ª se refiere al denominado fondo para la mejora de la acción sindical y establece que "se constituirá un fondo de 751.265 euros (124.999.978 pesetas) en los años 2001 y 2003 y de 601.012 euros (100.000.149 pesetas) en el año 2002, para la mejora de la acción sindical, en los ámbitos laboral y funcionarial, de los Sindicatos con mayor nivel de implantación, para cuya distribución se constituirá un Órgano Paritario Mixto de personal laboral y funcionario. Los Sindicatos firmantes de este Convenio participarán en dicho órgano Paritario Mixto, en representación del personal laboral. La cuantía de este fondo se distribuirá en los años 2001 y 2003 de la siguiente manera: a) 601.012 euros (100.000.149 pesetas) para financiar un posible incremento de los medios humanos de que disponen estos sindicatos de conformidad con el artículo 69.1.1), b) 150.253 euros (24.999.996 pesetas) para financiar un posible incremento de los recursos materiales previstos en el artículo 69.1.3). Los Sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo que, por no tener la consideración de Sindicatos con mayor nivel de implantación, no accedan al incremento de medios humanos señalado en el anterior apartado a), tendrán derecho, por negociación colectiva, a un número de liberados sindicales equivalente al duplo de su presencia en la Comisión Negociadora".

Dice la sentencia recurrida que "el precepto es nulo de pleno derecho y que supone un claro atentado contra la libertad sindical por injerencia, criterio marcado ya por nuestro Tribunal Supremo, pues supone una discriminación contraria a los derechos contemplados en los artículos 28 y 14 de la Constitución Española". Añade la sentencia citada que la disposición excluye a CC.OO. no sólo de la participación en el órgano que ha de distribuir el fondo, sino que también la excluye como beneficiario, ya que sólo se reparten los fondos entre los firmantes, y "la doctrina y jurisprudencia referida contiene la prevención de participación en dichos fondos de todos los sindicatos negociadores del convenio, provocando la exclusión de los no firmantes del mismo una injerencia sindical por represalia no amparable judicialmente". Afirman las partes recurrentes que: 1º) el precepto ya existía en los convenios anteriores en cuya negociación participó el sindicato demandante, 2º) la norma no excluye de la distribución de fondos de acción sindical a los restantes sindicatos con implantación conforme a las previsiones del artículo 69.1.4º del convenio, 3º) la limitación en la composición del órgano paritario mixto está conforme con las funciones de administración del convenio.

Estos argumentos no pueden aceptarse. El hecho de que la norma existiera en otros convenios anteriores suscritos por el sindicato demandante no es relevante, porque ni la aceptación previa de otra norma es un acto propio concluyente que impida su posterior impugnación, ni esa aceptación vincula a esta Sala en su control de legalidad del convenio colectivo. Es cierto, frente a lo que por error se dice en la sentencia recurrida, que la asignación de estos fondos no se limita a los sindicatos que han firmado el convenio, pues se aplica a los que tienen mayor nivel de implantación en el ámbito de la Comunidad y los sindicatos firmantes participan únicamente en el órgano paritario encargado de la distribución de los fondos, lo que obviamente constituye una función administrativa típica. Pero con ello no se supera el problema, porque los sindicatos con mayor implantación son los que define el artículo 69 del convenio por la condición de haber obtenido al menos el 15% en las elecciones a los órganos de representación unitaria, en una noción próxima, por tanto, a la del sindicato más representativo y el Tribunal Constitucional tiene declarado que "no es un criterio objetivo y razonable" atribuir estas asignaciones en exclusiva a las centrales más representativas, como medida proporcionada...; pudiéndose producir, además, una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores de determinados sindicatos" y ello porque, al ir dirigidas estas aportaciones "en exclusiva a los (sindicatos) situados en el vértice", se les sitúa "en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio" (sentencias 20 y 26/1985). Por otra parte, el trato de ventaja en el número de liberados sindicales para los sindicatos firmantes sin mayor implantación es contrario al principio de igualdad y a la libertad sindical. Estas previsiones han sido, por tanto, correctamente anuladas, aunque el razonamiento de la sentencia recurrida contenga algún error.

13) Las impugnaciones relativas a los preceptos anulados en materia de formación requieren, por su complejidad, un examen especial. El convenio dedica a esta materia el capítulo X con tres artículos el 46, dedicado al plan de formación, el 47, que se refiere a la formación continua, y el 48, sobre formación y perfeccionamiento profesional, aparte de la disposición 11ª sobre el Instituto Madrileño de Administración Pública. El artículo 46 contiene una declaración de principios y una fijación de objetivos de carácter más bien programático. Pero en sus párrafos 8º y 9º se establece que "en aras de una gestión eficaz y del logro de resultados, todos los Planes de Formación y/o actividades que desarrollen las Consejerías, y que estén financiados con fondos públicos, deberán responder a objetivos comunes. Los Sindicatos firmantes del Convenio deberán ser informados de las actividades de formación que se impartan a empleados públicos de la Comunidad de Madrid y que estén financiadas con fondos públicos. Se negociarán con los Sindicatos firmantes del Convenio criterios generales en cuanto a información y selección para asistencia a los cursos de formación". En el párrafo 10, que se refiere a las acciones que las partes del convenio se comprometen a desarrollar, hay, a su vez, varios puntos, que han sido anulados: 1) el primero se refiere a la evaluación conjunta de necesidades formativas por la Administración autonómica y los sindicatos firmantes, 2) el segundo crea una mesa paritaria de formación, integrada también por la Administración autonómica y los sindicatos firmantes encargada de canalizar las propuestas sindicales en materia de formación y que recibirá información sobre el desarrollo del plan, 3) el cuarto se refiere a la impartición de formación por parte de las centrales sindicales y prevé que los sindicatos firmantes gestionaran el 25% de las acciones formativas incluidas en el Plan General de Formación de la Comunidad de Madrid, distribuyéndose de forma proporcional a su representatividad con un seguimiento especial por parte de la Comunidad, 4) el quinto establece que las centrales sindicales dispondrán puntualmente de toda la información sobre las actividades a desarrollar y que se les darán facilidades para informar a los trabajadores. En el artículo 47 se ha anulado el número 7, a tenor del cual los sindicatos firmantes del convenio, como gestores indirectos, suscribirán convenios de colaboración con la Administración autonómica para gestionar el 50% de los créditos presupuestarios asignados para formación continua durante la vigencia del convenio. El artículo 48.6 crea una comisión paritaria de formación profesional con la misión de intervenir, estudiar y planificar todas las materias reguladas en ese artículo, que, por su contenido, excedan de los ámbitos inferiores en los que son competentes las direcciones y comités correspondientes. El número 7 del artículo 48 prevé que "se negociarán con los Sindicatos firmantes del convenio criterios generales en cuanto a información y selección para asistencia a los cursos de formación". Por último, la disposición transitoria 11ª, sobre el Instituto Madrileño de Administración Pública, dispone en su número 2 que las partes firmantes planificarán las acciones formativas para los años 2002 y 2003, comprometiéndose a alcanzar acuerdo sobre el correspondiente Plan de Formación para los años 2002-2003, antes de la finalización del año 2001.

La sentencia recurrida ha anulado estos preceptos por diversas razones. Los artículos 46 y 47, así como a la disposición transitoria 11ª, porque considera que las acciones formativas constituyen una forma de participación institucional, por lo que de las mismas no puede quedar excluido un sindicato más representativo como el demandante. Los números 6 y 7 del artículo 48 se anulan porque contradicen el artículo 47.3 y porque limitan la negociación.

Comenzando por estos últimos preceptos, hay que señalar que el artículo 48.6 no contiene delegación normativa alguna, ni reserva de negociación, por lo que no se justifica su anulación. Por el contrario, en el número 7 del mencionado artículo hay claramente una reserva de negociación a los sindicatos firmantes que atenta al derecho de negociación de los excluidos y no se trata sólo de la aplicación del convenio, sino de la regulación de una materia no abordada en él. Por ello, la nulidad ha de mantenerse, aunque no exista contradicción con el artículo 47.3, que regula la formación continua.

En cuanto a los preceptos anulados del artículo 46, hay que aclarar que de acuerdo con los criterios de la sentencia de 22 mayo 2001 no estamos ante una forma de participación institucional. En efecto, el plan de formación a que se refiere el convenio afecta a la Administración Pública como empleador y a los sindicatos firmantes en cuanto representantes del personal y no como representantes de todos los trabajadores de la Comunidad Autónoma. Las formas de colaboración en ese plan se han regulado además por convenio colectivo y no por la ley o por un reglamento administrativo. Es cierto que hay una duplicidad de representaciones porque el IMAP, encargado por el artículo 3 de la Ley 15/1996, entre otras funciones ,de desarrollar planes y programas estratégicos de carácter formativo, tiene también representantes designados "por las organizaciones sindicales con mayor nivel de implantación en la Administración de la Comunidad de Madrid". Pero, aparte de que esto no es propiamente una representación institucional, ni responde a la vía de representatividad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo cierto es que la existencia de esta participación no impide que se establezca otra por el convenio en los términos examinados, cuando se respetan las competencias del Consejo de Administración del IMAP, en el que está representada la organización demandante. No obstante, algunas de esas atribuciones también están incursas en nulidad. Esto el lo que ocurre con la reserva de negociación del artículo 46. 9º y con la concesión de la gestión de acciones formativas a los sindicatos firmantes del punto 4 del párrafo 10º. La primera norma es una reserva excluyente de negociación que por esta razón justifica el mantenimiento de la declaración de nulidad. La segunda es una ventaja a favor de los sindicatos firmantes que por su incidencia en el ámbito de la empresa y en las relaciones entre los sindicatos y los trabajadores ha de considerarse indebida en cuanto se limita a las organizaciones firmantes del convenio, por lo que en relación con ella hay que mantener también la declaración de nulidad. Debe, sin embargo, eliminarse la anulación del párrafo 8º y de los puntos 1º, 2º y 5º del párrafo 10 del artículo 46.

También hay que mantener la nulidad de la disposición transitoria 11ª: el IMAP está regulado por ley y no puede ser modificado por un convenio colectivo, aparte de que la organización de una Administración Pública no es materia propia de la negociación colectiva. Por otra parte, la planificación de las acciones formativas no puede atribuirse a las organizaciones firmantes porque por ley corresponde al Consejo de Administración del IMAP.

En cuanto al artículo 47.7, la reserva que realiza de la gestión del 50% de los créditos para la formación continua a favor de los sindicatos firmantes constituye un trato diferente no justificado, ya que implica la concesión de una ventaja por la firma del convenio, ventaja que no puede fundarse ni en la administración de éste, ni en los acuerdos de formación continua, que por su financiación con fondos públicos tienen una vinculación más estricta con el principio de igualdad.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid alega la falta de motivación y la incongruencia de la anulación de este precepto, anulación que no fue pedida en la demanda. Así debe revocarse la sentencia de instancia en este punto.

QUINTO

Procede, por tanto, la estimación de los recursos para casar la sentencia recurrida en lo que afecta a la declaración de nulidad del artículo del artículo 46, párrafo 8º y puntos 1, 2 y 5 del párrafo 10º, del artículo 48 párrafo 6, y de las disposiciones adicionales 16ª y 26ª, confirmando los restantes pronunciamientos de instancia. De conformidad con los dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no debe realizarse imposición de costas. La presente sentencia se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo adoptar la Comunidad demandada las medidas necesarias para ello.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 2.002, en autos nº 25/01, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS MADRID-REGION contra la COMUNIDAD DE MADRID, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), sobre impugnación de convenio colectivo. Casamos la sentencia recurrida en lo que afecta a la declaración de nulidad del artículo 46, párrafo 8º y puntos 1, 2 y 5 del párrafo 10º, del artículo 48, párrafo 6, y de las disposiciones adicionales 16ª y 26ª, todos ellos del convenio impugnado; declaraciones de nulidad que se revocan, confirmando los restantes pronunciamientos de instancia. La presente sentencia se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo acordar la Comunidad demandada las medidas necesarias para ello. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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