STSJ Comunidad de Madrid 1081/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2017:12099
Número de Recurso872/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1081/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0046282

Recurso número: 872/17

Sentencia número: 1.081/17

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 872/17, formalizado por la Sra. LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y por la Sra. Letrada Dª. FRANCISCA VIRSEDA INIESTA, en nombre y representación de Dª. Dolores contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1057/16, seguidos a instancia de Dª. Dolores frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DELA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Dolores ha prestado servicios para la COMUNIDAD DE MADRID:

. desde 1 de julio de 2009 a 7 de abril de 2014: contrato de relevo,

. desde 22 mayo de 2009 a 22 de mayo de 2009: interino sust. fijo,

. desde 24 de marzo a 8 de mayo de 2009: interino sust. vacante,

. desde 18 de febrero de 2008 a 10 de marzo de 2009: interino sust. fijo,

. desde 23 de enero de 2003 a 31 de enero de 2008: interino vacante,

. desde 12 de diciembre de 2002 a 21 de marzo de 2003: interino sus. fijo,

. desde 9 de octubre de 2002 a 30 de noviembre de 2002: interino sust. int. (folio 32 prueba

de la demandada).

SEGUNDO

El 24 de abril de 2014, suscribe contrato como Auxiliar de hostelería para E.I. La Luna, contrato de interinidad para la plaza 32526 vinculada a la OEP Consolidación ad. 2000, y efectos desde 25 de abril.

Se da por reproducido el informe de la vida laboral obrante en folio 29.

TERCERO

El salario mensual es de 1.325,09 euros con p.p. pagas, siendo el salario base de 1.097,76 euros mensuales y p.p. pagas de 227,33 euros mensuales.

CUARTO

Por resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Area C), la plaza 32526 se adjudica a Dª Salome .

Se firma contrato de trabajo, el 25 de agosto de 2016, con fecha de inicio 1 de octubre de 2016 (folios 42 y 43).

QUINTO

Dª Salome solicita la excedencia por incompatibilidad y se le concede el 30 de septiembre de 2016.

SEXTO

Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda presentada por Dª Dolores frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se desestima la petición de declaración de improcedencia del despido, al extinguirse la relación laboral por cobertura de la vacante desempeñada, y se condena a la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a Dª Dolores

, como indemnización por finalización del contrato la cantidad de 7.420,50 euros, como indemnización.

Se desestima la excepción de acumulación indebida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de agosto de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de noviembre de 2017, señalándose el día 5 diciembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de las actuaciones se formula contra el cese decidido por la CAM con motivo de la cobertura de la plaza que la demandante venía ocupando como interina en virtud del proceso

extraordinario de consolidación de empleo, cuya titular pasa a la situación de excedencia voluntaria de forma inmediata al suscribir el nuevo contrato. La sentencia de instancia ha considerado que no hay despido, sino cese legal y otorga al mismo tiempo una indemnización calculada sobre un parámetro de doce días ( art.

49.1.c ET ). Disconforme con este pronunciamiento recurre la CAM para sostener que existe acumulación indebida de acciones, que no procede otorgar indemnización alguna y, finalmente, que de proceder, debe estarse al contenido de la disposición transitoria 8ª y la 13ª del ET y a la consiguiente escala indemnizatoria, resultando así que el módulo que corresponde es de ocho días y no de doce. La trabajadora, por su parte, recurre para alegar que la indemnización debe ser fijada sobre veinte días. Ambas partes aceptan el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterable por consentido. Desde esta premisa se analizan las infracciones jurídicas que se detallan a continuación.

SEGUNDO

Reitera la CAM en el primer motivo de recurso su pretensión de existir una indebida acumulación de acciones ya que, en su opinión, no cabe acumular a la de despido la reclamación de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de duración determinada que le unió a la demandante. Alega al efecto la infracción de la jurisprudencia ( STS de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016 en relación con el art. 26.1 ET .

Tal y como hemos señalado en nuestra previa sentencia de 29 de septiembre de 2017, rec. 609/17, al examinar cuestiones como las que en el presente se plantean para rechazar la alegación « basta con remitirnos a la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: "(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio" . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: "(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ", lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación de acciones, al estar implícita la indemnización subsidiariamente propugnada en la acción de despido que se ejercita»

TERCERO

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