STS 577/2019, 11 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución577/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1189/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 577/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

    En Madrid, a 11 de julio de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Trillo-Figueroa Molinuevo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación nº 872/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en los autos nº 1057/2016, seguidos a instancia de Dª Guadalupe contra dicha recurrente, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Guadalupe , representada y defendida por la Letrada Sra. Virseda Iniesta.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda presentada por Dª Guadalupe frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se desestima la petición de declaración de improcedencia del despido, al extinguirse la relación laboral por cobertura de la vacante desempeñada, y se condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a Dª Guadalupe , como indemnización por finalización del contrato la cantidad de 7.420,50 euros, como indemnización. Se desestima la excepción de acumulación indebida".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Guadalupe ha prestado servicios para la COMUNIDAD DE MADRID:

. desde 1 de julio de 2009 a 7 de abril de 2014: contrato de relevo,

. desde 22 mayo de 2009 a 22 de mayo de 2009: interino sust. fijo,

. desde 24 de marzo a 8 de mayo de 2009: interino sust. vacante,

. desde 18 de febrero de 2008 a 10 de marzo de 2009: interino sust. fijo,

. desde 23 de enero de 2003 a 31 de enero de 2008: interino vacante,

. desde 12 de diciembre de 2002 a 21 de marzo de 2003: interino sus. fijo,

. desde 9 de octubre de 2002 a 30 de noviembre de 2002: interino sust. int. (folio 32 prueba de la demandada).

  1. - El 24 de abril de 2014, suscribe contrato como Auxiliar de hostelería para E.I. La Luna, contrato de interinidad para la plaza NUM000 vinculada a la OEP Consolidación ad. 2000, y efectos desde 25 de abril. Se da por reproducido el informe de la vida laboral obrante en folio 29.

  2. - El salario mensual es de 1.325,09 euros con p.p. pagas, siendo el salario base de 1.097,76 euros mensuales y p.p. pagas de 227,33 euros mensuales.

  3. - Por resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Area C), la plaza NUM000 se adjudica a Da Otilia . Se firma contrato de trabajo, el 25 de agosto de 2016, con fecha de inicio 1 de octubre de 2016 (folios 42 y 43).

  4. - Dª Otilia solicita la excedencia por incompatibilidad y se le concede el 30 de septiembre de 2016.

  5. - Comparecen las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Da. Guadalupe contra la sentencia N° 65/17 de fecha 9 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social n° 18 de los de esta ciudad , en sus autos n° 1057/16, que se revoca parcialmente y, en consecuencia, confirmamos la declaración que en la misma se contiene en cuanto a la inexistencia de un acto de despido al tratarse de un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la cantidad de 12164'76 £ en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 9 de octubre de 2002, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Se desestima el recurso de suplicación formulado por la demandada a la que se condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como a las costas, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria interviniente en el recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Trillo-Figueroa Molinuevo, en representación de la Consejería de Educación, juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 20 de diciembre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 4.2 y 8.1.c) RD 2720/1998 , art. 29.1.c) ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente o subsidiariamente suspendido el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto.

  1. Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos en su integridad los hechos que la sentencia de instancia considera probados, sin que hayan sido combatidos ante la Sala de segundo grado. Dados los términos del debate suscitado ante esta Sala, ahora debemos resaltar los aspectos de ellos que resultan relevantes respecto del modo en que la empleadora y la demandante han venido estando vinculadas:

    9 octubre 2002: la trabajadora comienza a prestar servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) al amparo de un contrato de interinidad por sustitución.

    Fechas posteriores: prestación de servicios al amparo de diversos contratos temporales de sustitución o desempeño de vacante.

    1 julio 2009 a 7 abril 2014: desarrollo de contrato de relevo entre las partes reseñadas.

    24 abril 2014: suscripción de contrato de interinidad por vacante, como auxiliar de hostelería, adscrita a la plaza NUM000 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2000.

    27 julio 2016: la Dirección General de Función Pública adjudica destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, incluyéndose la plaza NUM000 , obtenida por una tercera persona.

    30 septiembre 2016: la persona que ha obtenido la plaza NUM000 en propiedad obtiene la excedencia por incompatibilidad.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Disconforme con su cese, la actora formula demanda por despido y solicita que se declare improcedente con las consecuencias propias de ello; subsidiariamente, por si se considera que existe causa de extinción, interesa que se abone la indemnización propia del despido por causas objetivas

    Mediante su sentencia 65/2017 de 9 de febrero el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid (proc. 1057/2065) estima en parte la demanda de despido interpuesta por la trabajadora y condena a que la CAM le abone una indemnización de doce días de salario por años trabajado. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. Descarta que haya acumulación de acciones por el hecho de que la demanda impugne el despido y, de forma subsidiaria, interese el abono de la indemnización de 20 días por año trabajado.

    2. Con cita de jurisprudencia de esta Sala Cuarta, explica que la interinidad se agota cuando la plaza desempeñada se asigna a quien la ha obtenido, con independencia de que acto seguido pase a la situación de excedencia por incompatibilidad o a cualquier otra. De su mano, recuerda que tras el RD 2720/1998 no puede mantenerse la inicial concepción del contrato de interinidad como sujeto únicamente a condición resolutoria. En suma, la extinción del expresado contrato temporal se produce una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas.

    3. Ha existido una interinidad por vacante que finaliza por la causa especifica prevista al celebrarse (la cobertura del puesto de trabajo por el procedimiento correspondiente). Analiza el art. 70 EBEP y, a la vista de la cronología del caso, considera que el mismo no es aplicable, careciendo de efectos la superación del plazo de tres años prestando servicios en régimen de interinidad por vacante.

    4. Respecto de las consecuencias de la terminación del contrato, partiendo de su ajuste a Derecho, considera que ha de aplicarse el artículo 49.1.c ET .

    Invoca la STJUE 11 diciembre 2014 (León Medialdea y Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), conforme a la cual es contraria al Derecho de la Unión Europea una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el ordenamiento español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , procede fijar la indemnización en 12 días por año de servicio (7.420,50 €).

  3. Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ.

    Mediante su sentencia 1081/2017 de 7 de diciembre la Sala de lo Social del TSJ de Madrid resuelve los recursos de suplicación interpuestos tanto por la empleadora cuanto por la trabajadora. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. Rechaza que haya indebida acumulación de acciones, como pretende la CAM.

      En este sentido invoca la doctrina de SSTS de 28 de marzo de 2.017 (rec. 1664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (rec. 1806/2015 ) que, aunque van referidas a indefinidos no fijos, consideran que la acción de despido permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato ha sido conforme a Derecho.

    2. Expone que aunque no haya un acto constitutivo de despido, procede abonar la indemnización reconocida para despidos objetivos, conforme a la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras).

      Aplicando el criterio de precedentes sentencias propias, considera que debe aplicarse la indemnización de veinte días por año trabajado, como consecuencia de la "doctrina De Diego Porras".

    3. Su fallo revoca parcialmente la sentencia de instancia, estima en parte la demanda y, aunque declara que la decisión extintiva de 30 de septiembre de 2016 impugnada no constituye despido, condena a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid (CAM) a abonar a la actora una indemnización por fin de contrato de 12.164,76 €, correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados.

      De este modo, la aplicación de la STJUE reseñada (C-596/14, de 14 septiembre 2016 ) hace que deba desplazarse lo previsto en el artículo 49 ET para dar paso a las consecuencias derivadas de la Directiva 1999/70 sobre trabajos de duración determinada. La primacía del Derecho Comunitario y la aplicación directa (eficacia vertical) de la Directiva 1999/70 sobre trabajos de duración determinada cimentan esa conclusión, conducente a asimilar el despido objetivo de un trabajador fijo con la terminación de un contrato de trabajo temporal.

      Expone, por último, que eso no implica que estemos ante un despido objetivo en sentido estricto, sino ante una válida terminación de contrato cuyas consecuencias indemnizatorias han de equipararse.

  4. Recurso de casación unificadora.

    Aclaremos ya que la trabajadora se aquieta frente a la sentencia que descarta la existencia de un despido, por considerar que estamos ante un contrato temporal válidamente celebrado desarrollado y finalizado.

    Es la CAM quien, con fecha 20 de febrero de 2018, recurre en casación unificadora frente a la resolución que le condena al abono de una indemnización de veinte días por año de servicios. Sin embargo, el tema referido a la indebida acumulación de acciones no aparece replanteado, conformándose con el criterio de la STSJ Madrid. Plantea como único motivo de recurso que a la actora no le corresponde indemnización alguna tras finalizar el contrato de interinidad por cobertura de la plaza. Considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por la referencial respecto de la aplicación del artículo 49.1.c ET y preceptos concordantes.

  5. Impugnación del recurso e Informe del Fiscal.

    Con fecha 22 de octubre de 2018 la Abogada y representante de la trabajadora presenta escrito de impugnación al recurso de casación unificadora. Considera inexistente la contradicción porque la doctrina de las sentencias opuestas se basa en normas distintas. Interesa la desestimación del recurso.

    Con fecha 8 de noviembre de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS . Se inclina por la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Luxemburgo resuelva la cuestión prejudicial suscitada mediante Auto por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

    Ello no obstante, subraya que el supuesto planteado es idéntico al resuelto por la posterior STJUE 5 junio 2018, cambiando la doctrina sentada por la STJUE de 2016 en que se basa la recurrida. Por lo tanto, el recurso de la CAM debiera prosperar y quedar sin efecto la indemnización fijada en la sentencia.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos comprobar que las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe, máxime cuando el escrito de impugnación también lo ha cuestionado.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Para fundamentar el recurso y cuestionar la aplicación de la mencionada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, el recurso invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 498/17 ).

    Resuelve el supuesto de trabajadora al servicio de la Comunidad Autónoma, que ocupa, en régimen de interinidad por vacante, una plaza de auxiliar de enfermería. Desempeña su actividad desde septiembre de 2014 y cesa el 30 de noviembre de 2016 como consecuencia de la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado tiempo atrás. Revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y declara que el contrato se ha extinguido válidamente, sin que proceda abono de indemnización alguna. Sus líneas argumentales son las siguientes:

    1. No hay indebida acumulación de acciones cuando la demanda por despido solicita subsidiariamente que se condene a la empresa al abono de cualquier indemnización que corresponda por terminación válida del contrato de trabajo. Tampoco ha y caducidad.

    2. No resulta aplicable el artículo 70 EBEP ("Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años"), por lo que el contrato temporal de interinidad permanece válido, sin que se haya desnaturalizado y convertido en indefinido no fijo.

    3. Examina el iter legis del artículo 49.1.c ET , sobre indemnización por terminación de contratos temporales, y considera que no cabe sostener su inconstitucionalidad. Debe descartarse que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, pues esa causa extintiva opera por igual en el caso de contratos temporales. En este tipo de contrato no hay precariedad intrínseca, puesto que precisamente va dirigido a preservar la estabilidad en el empleo de quien titulariza la plaza.

    4. No resulta aplicable la jurisprudencia derivada de la sentencia De Diego Porras. Tampoco es aplicable la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.

  3. Consideraciones específicas.

    El análisis comparativo de ambas sentencias conduce a considerar que concurre la contradicción en la concreta cuestión que se trae a consideración de la Sala, ya que las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes.

    Así, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de interinidad por vacante, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara una indemnización de 20 días por año de servicios, mientras que en la de contraste, se descarta la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.

TERCERO

Doctrina sobre indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante.

Como acabamos de ver, si bien las sentencias comparadas coinciden en la validez del cese, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS .

Sobre el modo de aplicar el artículo 49.1.c) a los contratos de interinidad por vacante y la eventual extensión de la indemnización por despido objetivo a estos casos hemos dictado ya numerosas sentencias cuya doctrina, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de reiterar. La solución al problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

  1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

    La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

    El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

    Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

    Hay que comenzar señalando que una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16 , referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Carlos Antonio , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

    En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).

    La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre

    Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    Sin perjuicio de lo anterior "incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo". Recordemos el tanor de su parte dispositiva:

    La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

  4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras I, C-619-17 )).

    Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos últimas sentencias estaba rectificando la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

  5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

    En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Se añade también que "el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas". Y es que "en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)".

  6. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).

    La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

    Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

CUARTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

    La doctrina del TJUE que aplica la sentencia recurrida, por otro lado, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte e su Informe. Recalquemos también que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese. Tampoco está en juego, por tanto, el alcance del artículo 70 EBEP , del mismo modo que ha quedado al margen el debate sobre indebida acumulación de acciones.

  2. Alcance de la estimación.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

      Como ya ha dicho la STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019 ), "todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales".

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la CAM debe ser estimado. De este modo, a la parcial anulación de la sentencia de suplicación (en la parte condenatoria para la entidad empleadora) debemos añadir la parcial revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, de modo que quede desestimada tanto la pretensión principal sobre despido (como ya había sucedido) cuanto la subsidiaria sobre indemnización (acogida por el Juzgado, aunque cuantificada en 12 días de salario por año de servicio).

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

      Puesto que la sentencia de suplicación había impuesto a la CAM las costas (quinientos euros por honorarios del Letrado de la parte contraria), su casación debe comportar la anulación de tal condena.

      Puesto que el artículo 229.2 LRJS exime del depósito y de la consignación a la Comunidad Autónoma, en principio carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre el particular. Ahora bien, como la sentencia del TSJ de Madrid condenaba a la pérdida del depósito constituido, en la medida en que se hubiera constituido hay que proceder a su devolución.,

    4. Por otro lado, las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno imponiendo las costas derivadas del recurso de casación que ahora decidimos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Trillo-Figueroa Molinuevo.

2) Casar y anular en parte la sentencia 1081/2017 de 7 diciembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 872/2017 ); en concreto, manteniendo el rechazo a la excepción sobre indebida acumulación de acciones y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Guadalupe , pero dejando sin efecto la condena al abono de la indemnización por fin de contrato.

3) Resolviendo el debate de suplicación suscitado por el recurso de la CAM, estimar su recurso y revocar parcialmente la sentencia 65/2017, de 9 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid (autos 1057/2016), a fin de dejar sin efecto la condena al pago de indemnización por fin de contrato, quedando íntegramente desestimada la demanda presentada por Dª Guadalupe contra dicha entidad.

4) Dejar sin efecto la condena en costas acordada por la sentencia de suplicación de referencia y disponer la devolución de los depósitos que, en su caso, hubiera constituido la CAM a fin de formalizar sus recursos de suplicación o de casación unificadora.

5) No realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas como consecuencia del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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