STS, 9 de Junio de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1040
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martín Martín.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Junio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandantes, la Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor, S.L. (RIBERNOR) y Sociedad Urbanizadora de la Loma del Mar Menor, S.A., representadas por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena y dirigidas por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda, de trece de Mayo de mil novecientos setenta y dos, sobre normas complementarias y subsidiariaas del planeamiento para los municipios de la provincia de Murcia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y dos, se dictó la Orden del Ministerio de la Vivienda por la que se aprobaron las Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento para loe municipios de la provincia de Murcia, contra cuya Orden, la Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor, S.A. (RIBENOR) y la Sociedad Urbanizadora de la Loma del Mar Menor, S.A., interpusieron recurso contencioso-administrativo; formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que anulando la Resolución de veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y tres del Ministro de la Vivienda que desestimó el recurso de reposición interpuesto por las recurrentes contra las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento para los Municipios de la Provincia de Murcia, declarase no ser conforme a derecho las Normas recurridas, por ser nulas de pleno derecho, al haber sido aprobadas por Órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y de las Normas que contenían las reglasesenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados, o subsidiariamente, declarase la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al instante procesal, a fin de que el expediente se tramitase de conformidad con lo dispuesto en el articulo treinta y dos y siguientes de la ley de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , con anulación expresa de todo lo actuado, cuando menos, a partir del trance en que debió ser sometido lo actuado a información pública, o subsidiariamente; se declarase la nulidad de tales Normas recurridas, por haberse excedido en su contenido del previsto en la Ley del Suelo para los Planes Provinciales o, subsidiariamente se declarase su nulidad o en su lugar, la carencia de eficacia jurídica de las mismas, por no haber sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior, demanda, con la súplica de que se dictase sentencia que desestimase el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fué fijado el veintinueve de Mayo próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la necesidad de seguir un orden en el examen de las cuestiones planteadas en el proceso, y los efectos que algunas de ellas pueden producir en el resultado final del mismo, obliga a conceder prioridad a las que puedan determinar una nulidad de actuaciones, con lo que, además, se atiende al escalonamiento de peticiones formuladas por la sociedad accionante, en el suplico de su escrito de demanda siendo por esto por lo que debe iniciarse el estudio a realizar por la Sala, por el tema de las supuestas infracciones cometidas por la Administración, en la elaboración de las "Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento para los municipios de la Provincia de Murcia".

CONSIDERANDO: Que, lógicamente, las referidas Normas, en cuanto son un sucedáneo de los Planes de Ordenación, destinadas, como su propia denominación legal indica, a completar o suplir a los Planes mencionados, participan de la naturaleza jurídica de éstos, razón por la cual opina con pleno acierto la Abogacía del Estado, al atribuirles la condición de disposiciones de carácter general por el tono abstracto de su mandato, la generalidad de su proyección y su inserción en el Ordenamiento jurídico, ya que estas condiciones son las que corresponden a los auténticas Planes Urbanísticos; ahora bien, para ser consecuentes con lo dicho si se plantea el problema de si su elaboración ha sido correcta o incorrecta, el mismo tendrá que estar pensado en función del procedimiento exigido para la formación de esta clase de Planes, antes de pensar si es de aplicación el ritual exigido, para las disposiciones de carácter general, en la Ley de Procedimiento Administrativo ; o lo que es lo mismo, que por razón de la especialidad del Ordenamiento jurídico sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, este goza, dentro de su ámbito de un imperio preferente, sobre los Ordenamientos jurídicos de carácter general, como es la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: Que dicho lo anterior, lo primero que se advierte, al pasar a examinar la manera de haber resuelto el legislador este tema de loa trámites a seguir pararla creación de estas "Normas", es el cambio radical de postura observado, desde la inicial de no haber prestado atención alguna a la cuestión procedimental ( artículos 57 y 58 de la Ley del Suelo de 1.956 ), hasta la opuesta de exigir el mismo procedimiento que el correspondiente a la formación de los Planes t propiamente dichos ( artículo 70 de la vigente Ley de 9 de Abril, de 1.976 ), ya que, por excepción, para no seguirlo, requiere que las razones de urgencia sean apreciadas por el Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Comisión Central de Urbanismo y oídas las Entidades Locales afectadas, lo que permitirá al Ministerio de la Vivienda acordar su entrada en vigor, "sin necesidad de esa tramitación".

CONSIDERANDO: Que como en la fecha de los acuerdos recurridos la Ley del Suelo imperante era la de 12 de Mayo de 1.956 aunque ya en la fase de alegaciones de este proceso, alguna de las partes pudo hacer alusión a los proyectos de reforma de la misma, quiere decirse, que hemos de enfrentarnos para resolver la actual controversia, con los dictados de aquella Ley, no pudiendo servir la nueva más que de criterio orientativo, en la interpretación de la primera; orientación que permite afianzar lo que ya se venía pensando y aplicando antes de que el cambio legislativo se produjera, esto es, que la laguna legal de la anterior ordenación no podía desembocar en la solución de que Normas tan trascendentales como estasque nos ocupan, pudieran ser dictadas sin seguir un mínimo de trámites en su elaboración, habiendo sido destacado, entre ellos, el de información pública, y el de publicidad, una vez que tales Normas quedaran aprobadas.

CONSIDERANDO: Que la argumentación de la Abogacía del Estado, tendente a infravalorar la importancia del trámite de audiencia, si resultaría pertinente, referida a los supuestos relacionados con la aplicación del articulo noventa y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo , cuando el administrado individualmente afectado no ha sufrido indefensión, sin embargo, en casos como el presente, la diversidad de naturaleza del objeto recurrido no permite una interpretación analógica, ya que la información pública puede servir en esta materia para aportar una serle de elementos de juicio, o unos motivos de oposición, que no pueden considerarse compensados con lo que pueda decir a posteriori un solo recurrente.

CONSIDERANDO: Que el segundo extremo destacado, el de la publicidad dada a la aprobación de tan repetidas "Normas", debe resolverse en el sentido de estimar que la hecha a través del Boletín Oficial de la Provincia de Murcia es insuficiente, a pesar de que las mismas se refieran al planeamiento urbanístico de los municipios de esa circunscripción territorial, teniendo en cuenta que el Órgano que las dictó, el Ministerio de la Vivienda, al tener competencia sobre todo el territorio nacional, sus actos deben tener el eco correspondiente al ámbito de su poder, y, por lo tanto, debieron ser publicadas también en el Boletín Oficial del Estado.

CONSIDERANDO: Que al constatarse la existencia de omisión de trámites esenciales, en la elaboración y publicación de estas Normas, la consecuencia no pueden ser otra que la pretendida en primer lugar por la sociedad recurrente, es decir, la de que ello produce una nulidad de actuaciones; debiendo reponerse el procedimiento al momento en que debió abrirse el periodo de información publica, siguiendo después el mismo, hasta resolver lo procedente, según las acontecimientos que produzcan; y, en su caso, publicándolas en el Boletín Oficial del Estado, además de en el de la Provincia, nulidad de actuaciones que forzosamente impide entrar en el enjuiciamiento del fondo del debate.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el primero de los pedimentos de la pretensión en este proceso deducida por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de las entidades "Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur dallar Menor, S.A." y "Sociedad Urbanizadora de la Loma del Mar Menor, S.A.", frente a la resolución del Ministerio de la Vivienda, de 29 de Mayo de 1.973, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las Normas aquí debatidas, debemos declarar y declaramos que aunque la competencia corresponda a dicho Departamento Ministerial, sin embargo, la omisión de los trámites analizados en la precedente motivación origina una nulidad de actuaciones; debiendo reponerse el procedimiento al momento en que debió abrirse el periodo de información pública, de acuerdo con lo expuesto en el penúltimo Considerando. Y sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandemos y firmamos

PUBLICACIÓ

Leída y publicada fué la anterior sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico

Madrid, nueve de Junio de mil novecientos setenta y nueve

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