ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5520A
Número de Recurso1696/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "LEROY SOMER S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) en el rollo nº 309/1999 dimanante de los autos nº 100/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Illescas.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión, al entender que el recurso infringe el art. 1707 de la LEC, al no citarse expresamente los preceptos que se entienden infringidos, usando la expresión "y siguientes", asimismo se acumula la infracción de preceptos heterogéneos (arts. 1203 y ss del CC y 1265 y 1259 y concordantes del CC), mezclando cuestiones de hecho y de derecho y apartándose de la valoración probatoria del Tribunal "a quo", incurriendo, en definitiva , en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 1692.4º de la LEC, denunciando la infracción de los arts. 1203 y siguientes, relativos a la novación, 1265, 1259 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de las citadas disposiciones. Parte en su argumentación de entender que la sentencia de la Audiencia Provincial, si bien da por acreditado que existió un convenio de consolidación de deuda entre ETABLISSEMENTS POMPES GUINARD (como acreedor) y GRUPO INDUSTRIAL ERCOLE MARELLI S.A. (como deudora) por la cantidad de 139.800.000 ptas. que dicho crédito fue cedido por la acreedora EPG a la recurrente LEROY SOMER S.A. el 17 de octubre de 1986 y que la demandada, GIEMSA, abonó a la recurrente 29.737.000 ptas, llega a una conclusión, a su juicio errónea, al entender que un posterior acuerdo entre la acreedora inicial, EPG, y la demandada, GIEMSA, de 21 de octubre de 1987, de saldo y finiquito de todos los créditos entre las mencionadas partes, supuso una novación extintiva, por lo que , habiendo notificado la recurrente a la deudora la cesión de crédito en diciembre de 1987, el pago que realizó la demandada al primer acreedor, le liberó de la obligación frente al cesionario. Entiende la recurrente que esta conclusión resulta errónea por cuanto el acuerdo de 21 de octubre de 1987 no supone novación extintiva de todos los créditos existentes entre las partes y sobre todo no afecta al crédito litigioso, al carecer de voluntad extintiva de las obligaciones recíprocas, pero para el caso de así entenderlo, en modo alguno podía afectar a la deuda reclamada, que había sido cedida al recurrente. Al mismo tiempo señala que la Sentencia recurrida, así como la de primera instancia, reconoce como probado que la demandada realizó 24 pagos mensuales sucesivos de 1.250.000 ptas a favor del recurrente, desde enero de 1988 hasta diciembre de 1989 (con posterioridad a la supuesta novación extintiva), lo que unido a que quedó acreditado en autos, aunque en este caso la Sentencia no lo recogió, que la demandada contabilizó en sus libros el crédito cedido al recurrente y reducía los diversos pagos que le realizó, lleva a la racional conclusión de que el crédito sigue existiendo y no existió voluntad de novarlo por medio del mencionado acuerdo de 21 de octubre de 1987.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, en su Fundamento de Derecho primero, señala que queda acreditada la existencia de la cesión de crédito por un importe de 139.800.000 ptas. entre EPG y LEROY SOMER S.A. en fecha de 17 de octubre de 1986, planteándose la cuestión litigiosa en cuanto a la interpretación del documento consistente en un "protocolo de acuerdos" entre EPG y GIEMSA, aportado como documento nº 6 acompañando la contestación a la demanda y fechado el día 21 de octubre de 1987, por el que se refleja el estado de cuentas existente en ese momento entre las entidades y se acuerda saldar las mismas. En dicho documento, posterior a la consolidación de deudas entre las mencionadas entidades y a la cesión de crédito a la recurrente, pero anterior a la notificación de éste a la deudora, GIEMSA, se contempla el saldo total de las deudas existentes en ese momento, no contemplándose la de 110.063.000 ptas reclamada, saldándose las mismas mediante los oportunos ingresos en la forma acordada dentro del plazo estipulado en el mismo, por lo que habiéndose realizado el pago a la que , en ese momento, era su único acreedor, GIEMSA quedó liberada de su obligación , no quedando obligado por la cesión de crédito que no le fue notificada hasta el 28 de diciembre de 1987, sin que pueda entenderse preexistencia de crédito alguno y menos en base al documento 19 de la contestación, "carta que dirige Leroy Somer S.A. a Ercoli Marelli S.A., fechada el 23 de marzo de 1990, confirma que en el año 1989 había recibido de Ercoli (sic)"...un total de quince millones de pesetas, quedando al 31 de diciembre de 1989 un saldo a nuestro favor de 110.063 ptas", y dígitos finales (110.063 ptas) que la defensa de Leroy Somer S.A. transformó a su antojo en la de 110.063.000 ptas. aduciendo que ese "saldo debía entenderse en millones de pesetas".

    Visto lo anterior, no puede sino concluirse que el recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurren en causa de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque utilizada la fórmula de "y concordantes" al mencionar los preceptos legales infringidos, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6- 98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas); y porque en un mismo motivo se mezclan cuestiones sustantivas y probatorias, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara, con razonamientos separados, la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16- 3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12- 9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), como ocurre en el presente caso.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, caso tercero, de la LEC, pues parte de la inexistencia de novación extintiva en relación con la deuda cedida al recurrente y llega a manifestar que la Sentencia recurrida da por probados hechos que no se contemplan en la misma, como lo es el reconocimiento de la existencia de 24 pagos de 1.250.000 ptas a la recurrente por parte de la demandada, realizando una relación fáctica en contra de lo concluido por la sentencia tras la valoración de la prueba, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente la base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes). Y ello porque la entidad recurrente olvida que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18- 1-01), de igual forma que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), así como que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), su interpretación (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), y la calificación de los mismos (cf. SSTS 24- 1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), corresponde al Tribunal de instancia, de manera tal que tales cuestiones sólo acceden a casación si previamente se ha combatido adecuadamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que desde luego no hace la recurrente, ya que los preceptos citados como infringidos en el motivo -arts. 1203, 1265 y 1259 del CC- no contienen norma valorativa de prueba alguna, sin que pueda entenderse, como pretende, que las conclusiones a que llega el Tribunal de apelación sean erróneas o arbitrarias, a la vista del Fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada, cuyo contenido se soslaya, en el que, tras examinar la prueba obrante en autos, concluye que el contrato celebrado entre las partes saldó y finiquitó las deudas existentes entre EPG y GIEMSA, de manera previa a la notificación a esta última de la cesión de crédito, por lo que el pago realizado a quien, en ese momento, era su único acreedor, la liberó de la obligación; por ello, siendo el presente recurso una mera pretensión voluntarista de revisión de la actividad valorativa de la prueba de la Audiencia, imposible en esta sede si no es a través de la alegación de error de derecho en la forma que ha quedado expuesta, se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya visto, que determina la concurrencia de la causa de inadmisión señalada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "LEROY SOMER S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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