STS, 17 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Silvio representado por el Letrado Don Pedro Méndez Gautier, contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso núm. 984/92 seguido por el recurrente contra la denegación presunta de la solicitud deducida ante el Ministerio de Defensa sobre pensión por inutilidad derivada de la prestación del Servicio Militar Obligatorio en los términos previstos en el Real Decreto 1.234/1.990; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1.993 se dictó sentencia por la por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso núm. 984/92 seguido por el recurrente contra la denegación presunta de la solicitud deducida ante el Ministerio de Defensa sobre pensión por inutilidad derivada de la prestación del Servicio Militar Obligatorio en los términos previstos en el Real Decreto 1.234/1.990, cuya sentencia desestima la pretensión del demandante, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia se halla referida a examinar la procedencia de las alegaciones deducidas por el recurrente en el expediente seguido a su instancia en declaración de inutilidad física del interesado que solicita la concesión de la correspondiente pensión por inutilidad derivada de la prestación del Servicio Militar Obligatorio en los términos previstos en el Real Decreto 1.234/1.990; en cuyo expediente, instruido en virtud de orden de proceder del Capitán General de la Región Militar Sur a solicitud del demandante y remitido luego de su instrucción al Ministerio de Defensa, obra informe de Tribunal Psiquiátrico Militar reunido en Madrid en 14 de enero de 1.993 por orden del Subdirector General de Costes de Personal y Pensiones Militares del Ministerio de Defensa de 17 de agosto de 1.9992, cuyo contenido junto con lo demás que se dirá se acepta como probado por la sentencia de instancia y conforme a lo cual, el actor Don Silvio , procedente de la clase de paisano y perteneciente al reemplazo de 1.979, se incorporó al servicio militar activo el día 15 de abril de 1.980 y permaneció en dicha situación hasta el día 15 de julio de 1.981, prestándolo en calidad de soldado en el Regimiento de Infantería Motorizada Regulares de Melilla num. 52, de guarnición en esta Plaza, sin otras incidencias afectantes a salud del actor que una contusión en tobillo derecho de pronostico leve causada en el ejercicio de instrucción y un traumatismo en región sacroxígea de pronóstico leve originado jugando al fútbol en el patio del acuartelamiento; sin anotación ninguna salvas las referentes al servicio en la ficha de filiación de tropa con mención de poseer instrucción media y ser su profesión civil manifestada de auxiliar administrativo y sin ninguna anotación en la hoja de castigos.

Licenciado que el demandante del servicio activo en julio de 1.981, se reincorporó a la empresa TEKA Industrial S.A. en la que venia prestando su actividad como trabajador por cuenta ajena desde el 17 de abrilde 1.978; a partir del 1 de enero de 1.983 y hasta 31 de octubre de 1.989 causó baja en el trabajo en numerosas ocasiones, sumando todas ellas un total de quinientos setenta y siete días, hallándose aquejado de neurosis siendo cambiado de puesto de trabajo en atención a esta circunstancia y recibiendo asistencia médica por ello, presentando un evidente deterioro en su actividad laboral confirmándose el diagnóstico de un cuadro de neurosis con ansiedad generalizada y trastorno somatoforme indiferenciado, en sucesivos informes médicos emitidos con ocasión de su asistencia sanitaria por facultativos del INSALUD; y en esta situación y a petición del propio actor fue declarado excluido total del servicio militar por resolución de la Junta de Clasificación y Revisión de fecha 10 de junio de 1.985; en via del Ministerio de Defensa se interesó de los facultativos correspondientes del Hospital Militar de Burgos dictamen psiquiátrico sobre la etiología de su padecimiento y origen que no fue posible realizarlo al no aceptar en definitiva el actor internarse en dicho Hospital para someterse a las pruebas correspondientes, alegando impedírselo su padecimiento.

El Tribunal Médico Psiquiátrico antes relacionado dictamina a la vista de todos los antecedentes obrantes en el expediente, incluidos los informes emitidos por los facultativos del INSALUD, que el actor padece enfermedad común con diagnostico de trastorno severo por angustia, calificado de neurosis de ansiedad, con posterior desarrollo de conductas de tipo fóbico, cogniciones hipocondríacas y depresión secundaria.

Y luego de los periodos permanecidos en situación de incapacidad laboral transitoria, por resolución del INSS a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, se le ha declarado al actor en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo desde el día 7 de febrero de 1.990 con derecho a la pensión correspondiente del Régimen General S.S.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por la representación del demandante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente dió traslado para impugnación por término legal a la representación del Estado que evacuó el trámite temporáneamente, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 10 de marzo de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo de casación articula la representación del recurrente por el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, el que en su demanda deducida en la instancia interesó la declaración de su derecho a pensión de inutilidad derivada de la prestación del servicio militar en los términos que constan, interesando la representación del recurrente mediante un análisis que ahora reitera en casación respecto de toda la prueba practicada en la instancia, un pronunciamiento declarando que el origen del padecimiento psicosomático del actor tiene su causa en la prestación del servicio militar, frente a la conclusión de la Sala de instancia de que tal padecimiento no tiene su origen en la prestación del servicio militar.

Es evidente la necesidad de desestimar la pretensión deducida en el único motivo de casación articulado, pues ciertamente no se apoya la revisión de hechos que se interesa en la infracción de ninguna norma jurídica que otorgue un específico valor y contenido probatorio contrario a la conclusión fáctica de la sentencia recurrida, a ningún medio de prueba de los practicados en el proceso evidenciado el error de derecho en su apreciación, ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba no se incluye en la enumeración de motivos del artº 95.1 de la LJ.

En consecuencia, firme la declaración de hechos realizada en la sentencia recurrida, al deducirse de la misma la ausencia de prueba sobre la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio militar por el actor y la aparición de los síntomas determinantes de su actual padecimiento en grado de incapacidad permanente y absoluta, para todo trabajo protegida en el Régimen General de la S.S., ello determina la desestimación de la pretensión que mas que tener su cauce en el R.D. 1.234/90, caso se haberse probado la afirmación básica del actor, tendría su calificación en el artº 52.1 del Texto Refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Silvio representado por el Letrado Don Pedro Méndez Gautier, contra la sentencia dictada en 19 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso núm. 984/92 seguido por elrecurrente contra la denegación presunta de la solicitud deducida ante el Ministerio de Defensa sobre denegación de pensión por inutilidad derivada de la prestación del Servicio Militar Obligatorio en los términos previstos en el Real Decreto 1.234/1.990, condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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