STSJ Castilla-La Mancha 89/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha05 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101392

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001429 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000121 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Antonio

Abogado/a: FEDERICO CASTEJON MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION Nº 1429/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticuatro de enero del dos mil trece. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 89/13 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1429/12, sobre invalidez, formalizado por la representación de Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE Ciudad Real en los autos número 121/10, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de octubre del 2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de C.Real en los autos número 121/10, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Antonio nacido el NUM000 .1956 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual expendedor-dependiente en gasolinera.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 08.09.2009 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece para su profesión actual de Expendedor-dependiente de gasolinera un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no existir modificación e la calificación de la Incapacidad Permanente Total para su profesión de camarero derivada de enfermedad común que le fue reconocida con anterioridad y ello con base en el dictamen emitido pro el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Dictamen médico: Cardiopatia reumática con EM severa. IA moderada. Sustitución de válvula mitral y aórtica. FA con farmacoterapia.

TERCERO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 31.10.2009 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 15.12.2007.

CUARTO.- En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad con fecha

30.04.2002 se declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de enfermedad común y accidente no laboral para la profesión de camarero.

En dicha resolución en el hecho probado cuarto se recogen las secuelas y en concreto: En agosto de 2000 sufrió un accidente no laboral que le provoco fractura conminuta de rótula derecha siendo intervenido quirúrgicamente con osteosíntesis con agujas de Kischner y cerclaje alámbrico, presentando una intolerancia al material de osteosintesis que precisó ser retirado. Presenta dolor en carga de la rodilla derecha con limitación de su capacidad funcional y claudicación en la marcha; atrofia de cuádriceps derecho con un centímetro menos de perímetro; extensión de la rodilla derecha completa, siendo la flexión de 105º frente a 140º de la izquierda; osteoporosis con ligera disminución del espacio articular femoro-tibial. Además presenta como secuelas derivadas de la enfermedad común una hipoacusia transmisiva bilateral con pérdida auditiva del 60% en el oído derecho y del 79% en el izquierdo.

Dicha sentencia goza de carácter de firma al haber sido confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 19.12.2002 .

QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el EVI. SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 832,44 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Antonio, el cual NO fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia a fin de que exprese que: "Por la Seguridad Social le fue prorrogada la ILT desde fecha 1 de octubre de 2009, agotándose el plazo máximo de 6 meses de prorroga, sin que exista alta médica por mejoría. Presenta disnea de grado II-III así como insuficiencia leve-moderada de tricúspide, impidiéndole la realización de cualquier esfuerzo, aunque sea mínimo".

De acuerdo con el art. 97.2 de la LPL, la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) ) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, tal como se refleja en la fundamentación jurídica de la resolución, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 28/04/2010 como el informe médico pericial de fecha 18/10/2010 aportado por la parte actora, así como otros informes médicos de especialistas de la sanidad pública; informes que presentan notables divergencias tanto en el diagnóstico de las dolencias como en la incidencia incapacitante de las dolencias que padece el trabajador, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de...

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