STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1.999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 79/1997, sobre resolución de 31 de octubre de 1.996 desestimatoria de recurso formulado contra resolución de la Dirección Provincial en Asturias de 6 de mayo de 1.996, que imponía sanción al recurrente por estimar que existía incompatibilidad entre la actividad laboral y la percepción de pensión por parte del recurrente; siendo parte recurrida DON Ernesto , representado por la Procuradora Doña Silvia Casielles Moran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 79/1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 7 de octubre de 1.999, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de DON Ernesto , contra la resolución de la Dirección General del INSS de 31 de octubre de 1.996, en el que ha sido parte la Administración demandada, resolución que se anula y deja sin efecto, por no ser ajustada a derecho, declarando el derecho del recurrente a ser reintegrado de las cantidades que en su caso se le hayan retenido por la sanción impuesta en la citada resolución, con los intereses legales correspondientes, y desestimando en todo lo demás la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formuló en fecha 11 de enero de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico, y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que la adopción de una resolución sancionadora en virtud de delegación de firma constituye un defecto de incompetencia jerárquica determinante de la anulabilidad del acto, y por tanto, susceptible de ser convalidado por órgano jerárquicamente superior competente.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Ernesto representado por la Procuradora Doña Silvia Casielles Moran. El 6 de julio de 2.000 formula en tiempo y forma alegaciones contra el recurso en interés de Ley interpuesto por el INSS, dejando interesada su íntegra desestimación con costas a su promovente, manteniendo en todo caso la situación jurídica particular derivada de la expresada Sentencia recurrida.

TERCERO

Por Providencia de 10 de julio de 2.000, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal trámite lo cumplimenta por escrito de 25 de julio de 2.000, en el que manifiesta que procede declarar no haber lugar al presente recurso en interés de ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2.000 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación en interés de Ley que ahora se examina concurren los necesarios requisitos de temporaneidad, legitimación, alegación fundada de posible grave daño al interés general y demás circunstancias exigidas por el artículo 100 de la Ley 29/98, radicando la oposición del Ministerio Fiscal en que la pretensión de fijación de la correcta doctrina legal por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social parte de un presupuesto distinto del que la sentencia impugnada (7 de octubre de 1.999, Tribunal Superior de Justicia de Asturias) contempla, por lo que no puede ser corregida la tesis interpretativa sentada por dicho órgano juridiccional.

A juicio del Fiscal la recurrente está partiendo de la existencia de una mera delegación de firma por parte del órgano competente para imponer la sanción que ha sido objeto de recurso, en tanto que la resolución impugnada sostiene que se trata de un caso de delegación de competencias en la imposición de la sanción, que determinaría la nulidad radical y absoluta de la misma por aplicación de los artículos 127.1 y 13.2.c), en relación con el 16.4, de la Ley de 26 de noviembre de 1.992. Partiendo de esa tesitura, el recurso de casación en interés de la Ley carecería de objeto específico, ya que la doctrina propuesta habría de entenderse referida a un supuesto distinto del contemplado en la sentencia, cuya doctrina en modo alguno podría considerarse contraria a la que se postula.

SEGUNDO

La sentencia recurrida no peca ciertamente de claridad expositiva. En determinados párrafos parece fundar la estimación de la demanda simplemente en una improcedente delegación de la firma, por parte del Director Provincial, a favor del Subdirector de Jubilación, Muerte y Supervivencia, para formalizar la sanción impuesta al recurrente por infracción tipificada en el artículo 17 de la Ley 8/88; en cambio, en otros puntos se hace una clara referencia a la inexistente competencia de dicho Subdirector -que le vendría atribuida por delegación, naturalmente- que es la que ocasiona la nulidad de pleno derecho de la sanción, y por lo tanto impide su convalidación en cualquier modo.

Este Tribunal considera sin embargo que este último criterio es el que se ha acogido, en definitiva, en la resolución judicial que se impugna, cuando en el tercero de sus Fundamentos se afirma literalmente: "se ha de concluir, sin necesidad de analizar otros aspectos, que la resolución de instancia ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, y por tanto ha de declararse nula de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la citada Ley 30/92". Y ello significa que no existe esa discordancia entre los presupuestos fácticos de la cuestión planteada, siendo procedente entrar a resolver si cabe considerar errónea para el interés general la tesis adoptada por la sentencia del Tribunal Superior de Asturias, así como acertada la que se propone en el escrito de interposición, en el cual se postula que la delegación de firma constituye, efectivamente, un defecto de incompetencia jerárquica, aunque susceptible de ser convalidado.

TERCERO

El artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, con una mayor concretización que el artículo 47.1.a) de la Ley de 17 de julio de 1.958, especifica que los supuestos en los que la incompetencia de la Administración determina la nulidad absoluta, no convalidable, del acto impugnado son los de manifiesta incompetencia por razón de la materia o del territorio, no incluyendo en la mención de dicha radical nulidad los casos de incompetencia por simple razón de jerarquía funcional. Evidentemente ello no significa que los actos acordados por órgano jerárquicamente incompetente no hayan de ser tachados de nulidad; pero se tratará de una nulidad convalidable, es decir, de una mera anulabilidad que puede ser subsanada mediante la convalidación a que hace referencia expresa del artículo 67.3 de la misma Ley de Administraciones Públicas.

No se trata aquí de discutir lo acertado o desacertado de la especificación aludida, ya que no cabe enmendar por esta vía la precisión que la Ley efectúa. Por otra parte, a esa misma conclusión se ha venido llegando a través de la doctrina de esta Sala, cabiendo citar expresamente las Sentencias de 28 de noviembre de 1.997, 22 de junio de 1.998, 16 de febrero y 27 de septiembre de 2.000.

Afirma acertadamente la sentencia del Tribunal Superior de Asturias que la delegación de firma viene proscrita para las resoluciones de carácter sancionador por el artículo 16.4 de la Ley 30/92. Y aún cabría precisar más: en esta materia específica se regula explícitamente la prohibición de delegar el ejercicio de cualquier tipo de competencia sancionadora de los órganos administrativos, que tan solo puede ejecutarse por aquel a quien venga atribuida en virtud de disposición legal o reglamentaria, por el artículo 127.2 de la misma Ley; de suerte que no cabe dudar que resulta infringida la Ley en aquellos casos en los que la sanción viene impuesta en virtud de delegación que no esté expresamente autorizada por las normas vigentes, ya que al hacerlo así se quebranta el principio de la jerarquía funcional que ha de observarse en la imposición de la misma.

Todo ello sin perjuicio de las conclusiones que en la actualidad hayan de extraerse de las modificaciones operadas por la Ley 4/99 en los artículos 13 y 127 de la Ley 30/92, y que obviamente no son aplicables al caso ahora enjuiciado.

Cuestión distinta es el alcance que haya de otorgarse a esa infracción. No se trata evidentemente de una mera irregularidad formal, no ocasionante de la anulabilidad del acto; pero sí de un vicio subsanable mediante la convalidación oportuna por parte del superior jerárquico, tal como el artículo 67.3 establece de manera explícita al declarar que "si el acto adoleciere de incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por órgano competente cuando sea el superior jerárquico del que dictó el acto viciado".

CUARTO

La sentencia de Asturias sostiene no solamente la nulidad del acto sancionatorio suscrito, en virtud de delegación del Director Provincial, por el Subdirector del ramo, sino que niega validez a la posterior convalidación efectuada por el Director General que entendió del recurso de alzada precisamente por estimar la radical nulidad según el artículo 62.1.b) de la Ley de 1.992. Esa doctrina no puede considerarse acertada, y sí lo es en cambio la postulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la súplica del escrito de interposición.

Si bien, como ha quedado razonado en el primero de los Fundamentos de esta resolución, concurren formalmente los requisitos que determinarían la viabilidad del recurso de casación en interés de la Ley, no cabe acoger el planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en este caso concreto, puesto que desprendiéndose de los preceptos legales aplicables con suficiente claridad la existencia de la doctrina que se propugna, y habiéndose pronunciado con reiteración esta misma Sala en ese mismo sentido, el error derivado del contenido de la sentencia que ahora se impugna no constituye materia suficiente para estimar un recurso que tenga por objeto el fijar la doctrina legalmente procedente en los casos en que ésta ya haya sido establecida reiteradamente por la Jurisprudencia.

QUINTO

No es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de octubre de 1.999, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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