STSJ Castilla-La Mancha 1157/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2012
Fecha25 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01157/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101234

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001127 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000417 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Ana

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS - TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1157 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1127/12, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Ana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 17-3-11, en los autos número 417/10, siendo recurrido INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

  1. - La actora, Dª. Ana, nació el NUM000 -1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen Agrario por cuenta ajena, con el número NUM001 ; realizando las actividades propias de su profesión de peón agrícola.

  2. - La actora mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, fue declarada afecta a una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual con una base reguladora de 503,85 euros (75%) y fecha de efectos económicos desde el 23-08-2006. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15 de mayo de 2008 . Los padecimientos tenidos en cuenta para la referida declaración invalidante se recogen en los hechos tercero y quinto de la sentencia de instancia citada a cuyo contenido íntegro nos remitimos dada su constancia en autos.

    Iniciado expediente de revisión a instancia de parte con fecha 18 de diciembre de 2009, el dictamen propuesta recogiendo el informe de síntesis de 2 de febrero de 2010 se consignó el cuadro clínico siguiente: "Cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar. Hernia discal L4. SD túnel carpiano bilateral IQ el derecho y pendiente el izquierdo. Trocanteritis". En las conclusiones del informe de valoración se hace constar: "Minusvalía ocupacional para trabajos de carácter físico en general".

  3. - Consta informe de seguimiento de fecha 17-02-2011 en el que se hace constar como JC: Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar. Hernia discal L5. Síndrome del túnel del carpo. Trocanteritis bilateral. Gonartrosis. Listesis L5-S1. Escoliosis. Insuficiencia venosa.

  4. - Habiéndose denegado el grado de incapacidad solicitado (IPA) mediante resolución de fecha 10-02-2010, con fecha 26-03- 2010, se formula reclamación previa, siendo resuelta por la entidad gestora demandada ratificando la resolución anterior.

  5. - Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución y art. 97.2 de la LPL al entender la parte recurrente que la sentencia dictada en la instancia es nula por incongruencia interna omisiva, por error e insuficiencia de los hechos probados, ya que no recoge aquellos valorativos que en opinión de la recurrente debieron considerarse.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la

L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

De otro lado, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

Por otra parte, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la L.P.L ., ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que viene reiterada por la doctrina constitucional ( STC 44/89 de 20 febrero, y 218/2006, de 3 de julio y las que en ella se citan) que tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, y que en caso de existencia de informes médicos o documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ) y no se revele arbitraria, irracional o absurda.

Finalmente, la doctrina jurisprudencial afirma que "la anulación de la sentencia por...

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