STSJ Castilla-La Mancha 278/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2013
Fecha28 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00278/2013

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001654 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000027 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Soledad

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

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En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 278

En el Recurso de Suplicación número 1654/12, interpuesto por Soledad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 16-3-11, en los autos número 27/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Soledad contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - La actora Doña Soledad, con fecha de nacimiento de NUM000 -1981, está afiliada al Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión la de limpiadora de oficinas. La actoa causó baja por incapacidad temporal con fecha 20-10-2008. 2.- Iniciado expediente de invalidez permanente, el dictamen propuesta de fecha 30-9-2010 estableció como cuadro clínico residual: Enfermedad de Crohn y como limitaciones orgánicas y funcionales: astenia. En el Infomre de Valoración Médica de fecha 20-9-2010 se recogen como conclusiones: Actualmente no se acredita brote de enfermedad, con sintomatología inespecifica (flojedad) que no justifica una situación de incapacidad permanente desde el punto de vista médico. Está justificado proceso de IT en caso de brote. La actora padece trastorno ansioso depresivo reactivo a la enfermedad que padece. Así como asociada a la enfermedad de Crohn, espondiloartropatía. La actora hace una deposición cada 4-5 días. La actora a fecha 19-12- 2011, habia tenido dos brotes, el inicial en el año 2008 y otro más. 3.- Frente a la resolución del INSS de fecha 6-10-2010 la actora formuló reclamación previa (17-11-2010), dictándose resolución desestimatoria. 4.- La base reguladora de la IPP caso de estimarse la demanda es de 930,20 euros mes; y respecto de la incapacidad permanente total y absoluta, la de 746,33 euros. 5.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, (sin duda por error, se invoca el art. 193 a) de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, cuando dicha ley entró en vigor el 11/12/2011; sin embargo las sentencias que hayan puesto fin a la instancia con anterioridad a la vigencia de la ley se rigen, en cuanto al régimen del recurso de suplicación, por la legislación procesal anterior, texto refundido de la LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, según el apartado 1 de la disposición final séptima, en relación con el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ), se denuncia infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ, art. 299, 348 y 281.1 de la LEC, y doctrina jurisprudencial que se cita, postulándose la nulidad de la sentencia de instancia.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la

L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio, establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

En el presente caso, la parte recurrente no acredita la existencia de causa que haya implicado vulneración de las normas esenciales del procedimiento antes indicados, pues se limita a alegar que la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia no ha sido adecuada, pero ha de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la L.P.L ., ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que viene reiterada por la doctrina constitucional ( STC 44/89 de 20 febrero, y 218/2006, de 3 de julio y las que en ella se citan) que tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, y que en caso de existencia de informes médicos o documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de...

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