STSJ Galicia , 21 de Abril de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:806
Número de Recurso1447/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1447/2005 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA SR. DOÑA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1447/2005 interpuesto por JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 241/00 se presentó demanda por DOÑA Eugenia Y DON Pedro en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado MAQUINARIA DE PONTEVEDRA S.L AGLOMEROS DEL NOROESTE, COBETAR Y JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Don Jesús , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 trabajaba para la empresa MAQUINARIA DE PONTEVEDRA S.L dedicada a la actividad de transporte y alquiler de máquinas y equipos de construcción desde el día 15 de mayo de 1973 y con una categoría profesional de Oficial de 1ª. Estaba casado con Doña Eugenia y tenía dos hijos, Pedro y Eugenia ./

Segundo.- Mediante documento firmado en Pontevedra el día 30 de mayo de 1997, la empresa AGLOMERADOS DEL NOROESTE contrató con MAQUINARIAS DE PONTEVEDRA, maquinaria y personal para una obra que estaba ejecutando en Portugal, en la autopista de enlace entre Badajoz y Elvás en virtud de contrato con la empresa portuguesa COBETAR adjudicataria de la obra que contaba con el correspondiente Plan de Seguridad y Salud. Don Jesús se desplazó, siguiendo instrucciones de AGLONOR, a la obra citada con otro trabajador de su empresa y con un encargado de AGLONOR, comenzando a trabajar al día siguiente de su llegada con una máquina apisonadora de neumáticos por la parte exterior de la autopista, lindante con un terraplén de 22 metros de bordillo y a continuación un espacio de metro o metro y medio de zahorra, cayendo y dando varias vueltas e campara, falleciendo como consecuencia del mismo. El trabajador fallecido había hecho el día anterior el turno de noche hasta las 8:00 horas, levantándose para cubrir el trabajo mientras su compañero comía, abandonando este su trabajo a las 13,30 horas y ocurriendo el accidente aproximadamente sobre las 13:45 horas. La empresa MAQINARIAS DE PONTEVEDRA S.L no designó trabajadores para llevar a cabo las actividades preventivas ni tiene servicio de prevención propio ni ajeno, no teniendo delegados de prevención, no habiendo efectuado una evaluación inicial de riesgo ni planificando su actividad preventiva, extendiéndose por la Inspección Provincial de Trabajo acta de infracción en fecha 28 de julio de 1998. El trabajador fallecido no recibió la oportuna información y preparación sobre el manejo de la máquina. La Mutua Asepeyo abonó a Doña Eugenia .

1.160.272 ptas en concepto de indemnización a tanto alzado, así como 5000 ptas por auxilio de defunción el día 1 de septiembre de 1998, capitalizando ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la prestación de viudedad./Tercero.- En fecha 8 de febrero de 1999 se dictó por el Juzgado de lo social de Pontevedra n° Uno sentencia sobre escisión de contrato y en fecha 7 de marzo de 2000 se dictó por el Juzgado de lo Social n° Tres de Pontevedra sentencia sobre cantidad, siendo ambas recurridas y dándose por reproducidas al constar incorporadas a las actuaciones. En fecha 6 de julio de 1999 se celebró juicio ante el Juzgado de lo Social n° Uno de Pontevedra en el que la empresa MAQUINARIA DE PONTEVEDRA S.L ofreció a la demandante la cantidad de 5.450.000 ptas más intereses, aceptando esta la cantidad ofrecida./ Cuarto.- La empresa MALVAR se convirtió en el único accionista de la empresa MAQUINARIA DE PONTEVEDRA S.A luego transformada en S.L produciéndose la segregación de la primera respecto de la segunda con el fin de eludir la carga social, transfiriéndose únicamente a parte de sus trabajadores, por no otro activo, manteniendo el control a través de diferentes instrumentos. MAQUINARIA DE PONTEVEDRA no tenía máquinas compactadotas del tipo de la que utilizaba el trabajador, disponiendo de ellas la empresa MALVAR. La empresa AGLOMERADOSD DEL NOROESTE dejó de pertenecer en el año 1997 al grupo de empresas controlado por la empresa JOSÉ MALVAR S.LA./ Quinto.- Presentada papeleta de conciliación el día 21 de abril de 1999, en fecha 29 de abril de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia Y DON Pedro , actuando la primera en nombre propio y en representación e interés de su hija menor, frente a las empresas MAQUINARIA DE PONTEVEDRA S.L AGLOMERADOS DEL NOROESTE, COBETAR Y JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES S.A, condeno a las demandadas a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a los actores en las siguientes cantidades: a DOÑA Eugenia , en la calidad que actúa en la cantidad de 120202,42. A DON Pedro , en la cantidad de 42070,856".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte JOSÉ MARLVAR CONSTRUCCIONES S.A siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia estimó la demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de fallecimiento en accidente de trabajo, reconociendo indemnización de 120202, 42 euros a favor de la viuda y 42070, 85 euros a su hijo, y condenando solidariamente a las empresas demandadas y entre ellas a la recurrente "JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES S.A.»

  1. - La citada empresa articula los siguientes motivos: (a) para añadir al ordinal segundo el dato de que la capitalización de la prestación de Viudedad ha ascendido a 12.621.417 pesetas; (b) para incorporar al ordinal cuarto que "con fecha 13/02/96 la mercantil JOSÉ MALVAR CONSTRUCCIONES SA vendió la totalidad de las participaciones sociales de MAQUINARIA PONTEVEDRA SL que obraban en su poder, siendo la compradora la mercantil URBANIZACIÓN CAN GÜEL SA., empresa independiente no vinculada con Malvar desde febrero de 1996»; (c) añadir a ese mismo HDP que "entre la maquinaria aportada por

MAQUINARIA DE PONTEVEDRA (Maponsa) estaba la del accidente»; (d) denunciar infracción de la doctrina unificada sentada por la STS 17/02/99 Ar. 2598, relativa a la determinación de los daños y perjuicios; (e) acusar la vulneración de los arts. 1001, 1902 y 1903 CC , relativa a la inexistencia de culpa en el accidente por parte de la recurrente.

SEGUNDO

Se acepta la primera de las adiciones, porque así lo acredita la sentencia que al efecto se cita, de 23/10/99 , que figura como folio 408. Pero no la segunda variación fáctica, (a) en parte porque nada añade al relato de hechos, ya que la adquisición de las participaciones por "Urbanización Can Güel S.A.» ya se tiene por acreditado en la sentencia recurrida, siendo así que la misma -cuarto de los fundamentos de Derecho- tiene por acreditados y reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de 08/02/99 (folios 232 y siguientes) y en esta última se contiene un detallado relato al efecto; (b)

la indicación de que tal empresa es "independiente» tiene carácter valorativo y es de improcedente constancia en el relato de hechos, aparte de contradecirse con los datos que obran en aquélla y se tienen por probados; y (c) tampoco pueda acogerse la referencia a la maquinaria, porque se basa en interrogatorio de parte y es bien sabido que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoría las pruebas de confesión judicial y testifical (SSTSJ Galicia de 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02, 16/01/03 R. 5384/02, 22/02/03 R. 4989/99, 31/03/03 R. 5793/99, 16/05/03 R. 1588/03, 17/10/03 R. 4867/03, 23/10/03 R. 4801/03, 30/10/03 R. 4955/03, 22/10/04 R. 4440/04, 24/02/05 R. 3932/02, 08/04/05 R. 5021/02...).

TERCERO

1.- Por lo que se refiere a la primera de las censuras jurídicas, la relativa a la concreta determinación del importe indemnizatorio fijado en la instancia, esta Sala confirma el criterio del Magistrado de instancia. Porque -por regla general- el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen derecho a la reparación íntegra de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta que "las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan sólo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza [...], sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las personas que del mismo dependan»; pero "los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena» (STS -Sala General- 02/10/00 [R. 2393/99] Ar. 9673; que siguen las de 14/02/01 [R.

130/2000] Ar. 2521; 21/02/02 [R. 2239/2001]; 08/04/02 [R. 1964/2001 Ar. 6153). Y "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte,...

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