STSJ Galicia , 8 de Abril de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:697
Número de Recurso5021/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTÍFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5021/02 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a ocho de abril de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5021/02 interpuesto por EULEN SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 700/00 se presentó demanda por Asunción y otros en reclamación de salarios siendo demandado EULEN SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de julio de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. Que los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada EULEN SA. Dedicada a la actividad de Hostelería con domicilio social en A Coruña, en la carretera de Arteixo Km 1,8, en el Centro de trabajo de la Cafetería de la fundación Pública Hospital del Barbanza- Ribeira, siendo sus situaciones laborales las siguientes: doña Asunción , comenzó su prestación laboral en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores con la categoría profesional de pinche de cocina y percibiendo salarios mensuales, por los siguientes conceptos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, p/p paga extra prorrateo, durante el año mil novecientos noventa y nueve en cuantía de noventa y tres mil cuarenta y ocho pesetas (93.048 pesetas), con prorrateo de extras, y en el año dos mil en cuantía de noventa y seis mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (96.496 pesetas) también con prorrateo de extras.- Doña Nieves , comenzó su relación laboral en fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por contrato de trabajo de duración determinada, celebrando al amparo del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores con la categoría profesional de Pinche de Cocina y percibiendo salarios mensuales, por los siguientes conceptos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, paga extra prorrateada, durante el año mil novecientos noventa y nueve en cuantía de novena y tres mil cuarenta y ocho pesetas (93.048 pesetas), con prorrateo de extras, y en el año dos mil en cuantía de noventa y seis mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (96.496 pesetas) también con prorrateo de extras.- Doña Ángeles , comenzó su relación laboral con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por contrato de trabajo de duración determinada, celebrando al amparo del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores con la categoría profesional de camarera y percibiendo salarios mensuales distribuidos en los siguientes conceptos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, p/p paga extra, gratificción voluntaria, durante el año mil nove-. cientos noventa y nueve en cuantía de ciento cuatro mil ochocientas veintitrés pesetas (104.823 pesetas), con prorrateo de extras, y en el año dos mil en cuantía de ciento ocho mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas (108.457 pesetas) también con prorrateo de extras. -Doña Julieta , comenzó sus servicios con la demanda en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por contrato de trabajo de duración determinada, celebrando al amparo del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores con la categoría profesional de camarera, efectuando una jornada semanal de veintiocho horas a razón de cuatro con sesenta y seis horas por días y percibiendo salarios mensuales distribuidos en los siguientes conceptos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, prima de productividad, durante el año mil novecientos noventa y nueve en cuantía de sesenta y cuatro mil quinientas treinta y dos pesetas (64.532 pesetas) con rateo de extras, y en el año dos mil, en cuantía de sesenta y seis mil ochocientas noventa y cuatro pesetas (66.894 pesetas) también con prorrateo de extras.- Doña María Consuelo , inició su relación laboral con la demandada en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante un contrato de trabajo temporal, sin que se especifique con precisión y claridad cuál es el objeto de ese contrato o cual era la causa de la eventualidad que de ser correcta le daría validez. Sin solución de continuidad y de seguido, en echa uno de abril de mil novecientos noventa y nueve firma un nuevo contrato esta vez indefinido en el que consta que su categoría profesional es la de Pinche de cocina y que percibirá salarios anuales en cuantía de un millón doscientas sesenta mil novecientas cincuenta y cinco pesetas (1.260.955 pesetas), distribuidas en los siguientes conceptos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, P/P paga extra rateada, cobrando mensualmente en el año mil novecientos noventa y nueve noventa y tres mil cuarenta y ocho pesetas (93.048 pesetas) con rateo de extras y en el año dos mil noventa y seis mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (96.496 pesetas) con rateo de extras.- Doña Juana , comenzó a prestar sus servicios en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, inicialmente mediante un contrato temporal por acumulación de tareas en el que cosita como objeto genérico la "acumulación excepcional de trabajos, contrato que se mantuvo vigente hasta el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve. Para de seguido y sin solución de continuidad en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, firmar un nuevo contrato esta vez indefinido, siendo su categoría profesional la de camarera y percibiendo salarios mensuales distribuidos en los siguientes conceptos: salario base, gratificación voluntaria, p extra prorrateada, plus de transporte, plus de vestuario, durante el año mil novecientos noventa y nueve en cuantía de ciento cuatro mil ochocientas veintitrés pesetas (104.823 pesetas) con rateo de extras y en el año dos mil en cuantía de ciento ocho mil ochocientas treinta pesetas (108.830 pesetas) con rateo de extras.- Doña María Rosario , comenzó sus servicios en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, costando como objeto, de un modo genérico "acumulación excepcional de trabajos", contrato que se mantuvo vigente hasta el veintisiete de mazo de mil novecientos noventa y nueve. Para de seguido y sin solución de continuidad con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y nueve firmar un segundo contrato, esta vez indefinido siendo su categoría profesional la de pinche de cocina y percibiendo salarios mensuales distribuidos en los siguientes conceptos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, P. extra prorrateada, durante el año mil novecientos noventa y nueve en cuantía de noventa y tres mil cuarenta y ocho pesetas (93.048 pesetas) con rateo de extras y en el año dos mil en cuantía de noventa y seis mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (96.496 pesetas) con rateo de extras.- Don Juan Alberto , comenzó su trabajo para la empresa en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, siendo su categoría profesional la de camarero, sin especificarse en el contrato con precisión y claridad cuál era su objeto. De seguido y sin solución de continuidad (aunque la empresa lo dio de baja en la Seguridad social dos días, el veinticinco y veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve) suscribe un segundo contrato que continúa vigente, percibiendo salarios mensuales distribuidos en los siguientes conceptos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, p/p paga extra, gratificación voluntaria, en cuantía durante el año mil novecientos noventa nueve de ciento cuatro mil ochocientos veintitrés pesetas (104.823 pesetas) con rateo de extras y en el año dos mil en cuantía de ciento ocho mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas (108.457 pesetas) con rateo de pagas extras./ Segundo. Que la empresa no les viene abonando a los actores los salarios según convenio colectivo de Hostelería de A Coruña, convenio que les es de aplicación tanto por su ámbito funcional como personal y territorial, que se recoge en la norma pactada, en consecuencia existen diferencias salariales entre las cantidades efectivamente percibidas por los actores en los conceptos de salario base y paga extra rateada mensualmente, debiendo mantenerse el resto de los conceptos percibidos mensualmente plus vestuario, plus transporte, gratificación voluntaria, al ser la propia mercantil quien en los contratos, después de establecer que percibirán salarios según convenio, recoge expresamente la cuantía total anual que cobrarán de seguido y los conceptos en los que se distribuye. En consecuencia sin variar la cuantía de los tres pluses no recogidos en convenio colectivo y aplicando el montante que en el año mil novecientos noventa y nueve y en el año dos mil se establece para el salario base y paga de septiembre a cada uno de los accionantes desde mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta abril de dos mil les corresponderá percibir un salario mensual de: A Doña Asunción , debería de haber percibido mensualmente por categoría...

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