STSJ Galicia , 10 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:3228
Número de Recurso4652/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4652-05 interpuesto por D. Gaspar y las

empresas "CELTA PRIX, S.L.", "SUFI, S.A." y "U.T.E CHANTADA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 101/05 se presentó demanda por DON Gaspar en reclamación de DESPIDO siendo demandadas las empresas "CELTA PRIX, S.L.", "SUFI, S.A." y "U.T.E CHANTADA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Gaspar , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de las empresas demandadazas CELTA PRIX, S.L., y SUFI S.A., U.T.E. CHANTADA, con CIF nº G83356691, desde el 1 de agosto de 1998, con categoría profesional de conductor, y salario mensual de 885,23 euros, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La demandada contrato a un detective privado que siguió al actor en las mañanas de los días 12 y 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2004. TERCERO.-Tras la tramitación de un expediente sancionador, el 29 de diciembre de 2004 la demandada comunicó al actor que con efectos en dicha fecha procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente: "DON Gaspar . Fontefria-Agua Santa-Palas de Rey (Lugo)-DNI NUM000 . Por medio del presente escrito, la empresa le comunica la decisión de proceder a su despido disciplinario, basado en los siguienteshechos: PRIMERO.- Como consecuencia de manifestaciones y comentarios de sus compañeros, y ante la evidencia de que usted solicitaba su crédito horario para el ejercicio de sus funciones representativas, habitualmente, lunes y viernes, y vísperas de puentes, se procedió por la empresa a comprobar estos hechos, con la finalidad de evitar el evidente malestar que su comportamiento estaba gestando en la plantilla. SEGUNDO.- Así, se expone: 1) Que el día 12 de Noviembre del 2004, DON Blas , Secretario General del Sindicato Intercomarcal UGT, comunicó a al empresa que dicho día no asistiría a su puesto del trabajo por motivos sindicales. Pues bien, dicho día, durante todo el horario de trabajo, usted permaneció en la localidad de Palas de Rey, acudió al Centro de Salud, a una frutería, da un paseo por pistas cercanas a su casa, y vuelve a la misma. 2) Que igualmente, el día Martes, 30 de Noviembre del 2004, DON Blas , Secretario General del Sindicato Intercomarcal de UGT, comunica que no asistiría a su puesto de trabajo por motivos sindicales. Pues bien, dicho día permanece en su casa hasta las 12.15 horas de la mañana, dirigiéndose hacia Palas de Rey, acudiendo al Ayuntamiento, a un estanco. Posteriormente se dirige a Monterroso, al Banco de Santander de dicha localidad, siendo las 13,05 horas. 3) Nuevamente el día Viernes, 3 de Diciembre del 2004, DON Blas , Secretario General del Sindicato de UGT de Lugo comunica que no asistirá a su puesto de trabajo por motivos sindicales. Pues bien, dicho día acudió usted a Palas de Rey, al Centro de Salud; procede a realizar un paseo por la zona, hasta que vuelve a su domicilio a las 11,25 horas, del que no vuelve a salir. 4) Estos hechos quedan debidamente acreditados en función del seguimiento de detective realizado, del que se le concede la correspondiente copia. 5) Además estos hechos y la habitualidad y abuso con que son realizados, son un clamor entre sus compañeros. SEGUNDO.- Frente a estos hechos, se le dio traslado para alegaciones, que realizó dentro del plazo establecido, sin que las mismas modifiq1uen la realidad y contundencia de lo que se relata, acreditado por informes de detective, a los que a tenido acceso. Teniendo igualmente acceso a toda la documentación que forma el expediente, a la que nos remitidos para evitar innecesaria reiteraciones. Considera la empresa que la protección que a los representantes de los trabajadores concede la legislación actual, no puede ser utilizada como vía para el fraude, el engaño, y el uso en beneficio propio de unos períodos de tiempo que para al ley tienen un destino muy diferente. En sus alegaciones no se aporta ningún dato concreto, o hecho significativo que determine o acredite que en os períodos a que se hace referencia, utilizó el tiempo peticionado para motivos sindicales. Por ello sus alegaciones no modifican la consideración de su actuación como fraudulenta. TERCERO.- Los hechos deben ser considerados como muy graves y culpables y susceptibles de ser calificados como DESPIDO DISCIPLINARIO, al amparo del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Igualmente, en aplicación del Convenio Colectivo (BOE 7/3/1996) en que consta como constitutivo de falta muy grave, en el artículo 58, apartado 3, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en el trabajo. Al amparo del artículo 60 del citado Convenio , se resuelve el expediente por la empresa, imponiéndole la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO. El despido tendrá efectos desde el momento en que reciba la presente comunicación, en que se procederá a darle de baja en la Seguridad Social. Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, sitas en Sada, la liquidación que le corresponde. Contra la presente puede recurrir en vía jurisdiccional social, previa interpelación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Chantada, a 29 de Diciembre de 2004. Fdo. Marí Luz ". CUARTO.- Los días 10, 25 y 30 de noviembre el secretario general del sindicato intercomarcal FES UGT de Lugo, D. Blas , comunicó a la empresa demandada que el actor no asistiría a su puesto de trabajo por motivos sindicales. QUINTO.- En el centro de trabajo en que presta servicios el actor rige el Convenio Colectivo de la empresa Celta Prix Sufi S.A. para el centro de trabajo de Chantada . SEXTO.- El 12 de Noviembre de 2004 el actor acudió a primera hora de la mañana a los locales del sindicato UGT en Lugo, donde se entrevistó con D. Blas , que el encomendó la tarea de acudir al centro de salud de Palas de Rey a entrevistarse con las trabajadoras de la limpieza del mismo. A continuación el actor acudió a dicho centro. El 30 de Noviembre de 2004 por la mañana el actor mantuvo contactos telefónicos relativos a la actuación sindical con D. Blas , el cual le dio las instrucciones oportunas para su actuación. En la tarde de dicho día se reunieron en los locales del sindicato de Lugo. El 3 de diciembre de 2004, a primera hora de la mañana, el actor acudió al centro de salud de Palas de Rey; posteriormente, tras detectar que era seguido por un vehículo, contactó telefónicamente con D. Blas , que le recomendó que acudiera a denunciarlo. El demandante acudió al cuartel de la Guardia Civil de dicha localidad, donde denunció ante un agente de la misma que estaba siendo seguido. En la tarde de dicho día acudió a los locales del sindicato de Lugo. SÉPTIMO.- El actor ostenta en la empresa la condición de delegado de personal. OCTAVO.- El 28 de enero de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin efecto respecto de SUFI, S.A. y U.T.E. CHANTADA y sin avenencia respecto de CELTA PRIX, S.L.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar , debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 29 de diciembre de 2005 de 2004, y condeno a las demandadas CELTA PRIX, S.L. y SUFI, S.A., U.T.E. CHANTADA a que, a elección del trabajador, que habrá deefectuarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, en el que habrá de ponerla en conocimiento de este Juzgado, readmitan al demandante en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, a razón de 29,51 euros diarios; o le abone una indemnización de 8.513,64 euros (s.e.u.o.), con extinción en este caso del contrato de trabajo a la fecha del despido anteriormente consignada. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y declaró la improcedencia del despido, con derecho del trabajador -Delegado de Personal- a optar entre la readmisión o la indemnización, recurre la empresa demandada con los siguientes motivos: (a) nulidad de actuaciones, por infracción de los arts. 90 LPL y 24 CE , al haberse denegado una diligencia de prueba interesada tras haber sido citada para los actos de conciliación y juicio; (b) revisión de los HDP, por considerar que la decisión de instancia incurre en vulneración de los arts. 376 LECiv y 92 LPL , al llevar a cabo «una valoración de la testifical absurda, ilógica o irracional», y que «la narración fáctica de la sentencia es una excusa para la absolución [sic]»; y (c) denuncia de infracción del art. 54.2.d ET , en relación con el art. 68.c ET y de diversa doctrina jurisprudencial.

2.- También recurre el trabajador, limitándose al examen del Derecho y a acusar la vulneración...

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