SJS nº 2 78/2022, 11 de Marzo de 2022, de Valladolid
Ponente | EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:1637 |
Número de Recurso | 803/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA : 00078/2022
-C/ ANGUSTIAS, 40-44
Tfno: 983-30.01.33
Fax: 983-30.79.21
Correo Electrónico: social2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MAM
NIG: 47186 44 4 2021 0004067
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000803 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Encarna
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Estefanía, ICE- Hipolito, Carolina
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
En Valladolid, a once de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes Autos 803/21, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de Dª Encarna, como demandante, contra el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, representado por el Letrado Rodríguez Sanz-Pastor, contra Dª Estefanía, que no ha comparecido, y contra Dª Carolina, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
El día 16 de noviembre de 2021, la Sra. Encarna presentó demanda ejercitando una acción en materia de tutela de derechos fundamentales, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que "se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical de la actora, se declare la nulidad del procedimiento establecido en el ICE en materia de horas sindicales, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental vulnerado, y estableciendo en el fallo la indemnización por daños morales de 6.250 euros.
Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de febrero de 2022.
Llegado el día señalado, compareció la trabajadora demandante, la representación del ICE y la codemandada, Sra. Carolina, sin que compareciera la también codemandada, Sra. Estefanía, ni el Ministerio Fiscal.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, en el que la demandante manifestó su voluntad de desistir de la demanda frente a la Sra. Carolina, sin oposición, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS
La demandante, Encarna, CON DNI NUM000, presta servicios, como personal laboral fijo, por cuenta de la entidad demandada, INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (ICE), desde el día 2 de noviembre de 1998, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Auxiliar Administrativo, y adscripción a un Puesto de Apoyo en el Departamento de Financiación.
La empleadora codemandada es un Ente Público de Derecho Privado, adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, ostentando el cargo de Directora General del ICE la codemandada, Estefanía .
Disciplina la relación laboral el "Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León", p ublicado en el BOPVA de fecha 29 de septiembre de 2021.
La trabajadora demandante, con destino en el centro de trabajo del ICE sito en Arroyo de la Encomienda, desde el día 1 de agosto de 2019, es miembro de la Sección Sindical de UGT, ostentando el cargo de Secretaria de Organización.
La actora, desde el día 26 de agosto de 2021, es miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE en Valladolid.
La trabajadora codemandada, Sra. Carolina, Auxiliar Administrativo del Área de RRHH, en fecha 14 de octubre de 2021, siguiendo las directrices de la Jefa del área de RRHH, dirigió un correo electrónico a la trabajadora demandante, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento N º3 parte actora), interesando el envío de justificación acreditativa del uso del permiso para el desempeño de funciones sindicales los días 8 y 11 de octubre de 2020, indicando que, una vez recibida la documentación, se autorizarían las horas solicitadas.
La demandante, atendiendo la solicitud formulada, en fecha 22 de octubre de 2021, dirigió un correo electrónico a la Jefa de Área de RRHH, cuyo contenido integro se tiene por reproducido (Documento nº 4), informando que las horas sindicales de las que hizo uso los días 8 y 11 de octubre fueron dedicadas a labores de carácter jurídico sindical (preparación de demanda adjunta).
El día 25 de octubre de 2021, fueron autorizadas a la actora las horas sindicales de las que hizo uso los días 8 y 11 de octubre de 2021.
Los representantes de los trabajadores, efectuado el preaviso del disfrute de horas sindicales, han venido justificando el destino de las mismas, sin especificar las concretas tareas desempeñadas, mediante una certificación de la Secretaría de Organización (Documento nº 5).
La Responsable de RRHH de la entidad demandada, en fecha 12 de noviembre de 2021, dirigió a la Sra. Carolina un correo electrónico, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, indicando: "...se ha decidido que no nos aporta nada la justificación que puedan presentarnos....".
Desde Noviembre de 2021, las horas sindicales son autorizadas sin necesidad de aportación de justificación acreditativa de su uso.
Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente los correos electrónicos intercambiados en relación con el uso por parte de la actora de horas sindicales los días 8 y 10 de octubre de 2021, así como las certificaciones que acreditan los cargos de representación legal y sindical de los trabajadores, unidos a las manifestaciones de trabadora codemandada, Sra. Carolina, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo
97.2 LRJS.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 177 y ss LRJS, una acción de tutela de derechos fundamentales, invocando, en esencia, que la exigencia de una justificación documental del uso de horas sindicales comporta una vulneración de su derecho a la libertad sindical, previsto en el artículo 28 CE, de la que responsabiliza finalmente a la entidad demandada, así como a la Directora de la misma, ante el desistimiento, formulado en el acto de juicio, de la demanda inicialmente dirigida frente a la Sra. Carolina, Auxiliar Administrativo encargada, por indicación de su superior jerárquico, de requerir la aportación de la referida justificación.
La representación de la entidad codemandada ha formulado oposición alegando, en esencia, que la aportación de justificación del uso de horas sindicales responde a las previsiones del Convenio Colectivo, resultando, en cualquier caso, una trámite meramente formal, cumplimentado por todos los representantes de los trabajadores, sin que sea necesario identificar las concretas labores sindicales, destinado también a posibilitar el control del crédito horario, sin que comporte vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución requiere tener presente que el derecho al uso de crédito horario para cuestiones sindicales tiene su fundamento legal en el artículo 37.3 ET, precepto que establece: "El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos (...): e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convenientemente".
Y procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación ( art. 37.3 ET), determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito, cuanto de la doble exigencia para su ejercicio (previo aviso y justificación), sirven para resaltar que en la regulación legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» (crédito horario) no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa (actividad laboral).
Es decir, que para el correcto uso de éste derecho se exige al trabajador el aviso previo y su justificación al empresario, en relación con lo que establece el art. 68 e) del ET, en el que dentro de las garantías para cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, se encuentra la de: "Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas (...), para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la siguiente escala".
En los mismos términos se regula este permiso en el Convenio Colectivo rector de la relación laboral, cuyo artículo 83, bajo la rúbrica "Otros permisos" establece que la persona trabajadora podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y posterior justificación acreditativa, entre otros motivos, " c) Para realizar funciones sindicales o de representación de las personas trabajadoras".
Como la norma no ha concretado de modo suficiente el ejercicio de tal derecho, la jurisprudencia ha tenido que ir resolviendo las cuestiones...
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