STSJ Galicia 3016/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3016/2011
Fecha13 Junio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0000243

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001674 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000048 /2011 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA)

Abogado/a: ENRIQUE MORALES QUINTANA

Procurador: ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado Social:

Recurrido/s: Vicente, Gregorio

Abogado/a: FABIAN VALERO MOLDES, ENRIQUE MORALES QUINTANA

Procurador:, ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado Social:

ILMOS/AS SRES/AS.

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

D. RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001674 /2011, formalizado por el/la letrado D Enrique Morales Quintana, en nombre y representación de CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000048 /2011, seguidos a instancia de Vicente frente a CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA), MINISTERIO FISCAL, Gregorio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vicente, presentó demanda contra CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA), MINISTERIO FISCAL, Gregorio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha ocho de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Gregorio, es Concejal, Delegado de Personal desde Junio de 2007. En fecha 14 de Enero de 2011, el Ayuntamiento de Villagarcia de Arosa, Negociado de Recursos Humanos, comunico al Comité de Empresa, Xunta de personal, CCOO, dG, CSI-CSIF y UGT del Concello de Villagarcia de Arosa, la " Justificación de la utilización del crédito horario oara asuntos sindicales", con el siguiente texto," A utilización do crédito horario para a realización de asuntos sindicais que comunicados previamente e que sexan compatibles cos necesidades do servicio, deberán ser posteriormente xustificados no Negociado de Persoal e no plazo de 10 días acreditando donde e en que actividade se ten empleado dito tempo, así como aportando no seu caso a documentación oportuna. Deberan xustificar todos os creditos horarios a partir da data de recepción da presente comunicación " Dicha comunicación esta firmada por el concejal, delegado de personal Sr. Gregorio

. SEGUNDO.- A Xunta de Personal en reunión del pasado día 19 de enero y comunicada al Concello en fecha 3 de febrero de 2011, así como el Comité de empresa de Concello de Vilagarcia de Arosa en reunión mantenida el día 7 de febrero de 2011, acuerdan por unanimidad o total reixeitamento a circular enviada polo Sr. Concelleiro de personal a os delegados sindicais desde Concello en relación coas horas sindicais.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Estimando la demandad interpuesta por DON Vicente frente a AUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA, declaro la vulneración del derecho a la libertad sindical y en su consecuencia, la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Villagarcia de Arosa de 14 de enero de 2011, por lo que se fijan los criterios para la justificación del crédito horario por asuntos sindicales, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha cuatro de abril de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día ocho de junio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó la demanda, declarando la vulneración del derecho a la libertad sindical y la nulidad de la resolución del Concello demandado de 14 de enero de 2011, y frente a ella interpone recurso la representación procesal del Concello de Vilagarcía de Arousa, articulándolo a través de un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando:

  1. ) Que en el HDP 1º conste el texto completo del comunicado (resolución) de 14 de enero de 2011 que el Concello demandado dirigió al Comité de Empresa, Junta de Personal, CC.OO., U.G.T., C.S.I.- C.S.I.F. y U.G.T., que figura en los folios 80 y 115 a 120 de los autos. Se accede a ello, dando por íntegramente reproducido el comunicado.

  2. ) Que se añada un nuevo HDP del tenor literal siguiente: "Por trabajadores del Ayuntamiento demandado, representantes sindicales, se ha utilizado el crédito horario sindical en días y horas tan intempestivas como a partir de la 6:30 de la mañana o hasta las 22:50 de la noche, en sábados y en horario de 13 a 14 de todos los días hábiles de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre durante el año 2010". La adición se sustenta en las solicitudes de horas sindicales de los folios 122 a 125, 127, 128, 130 a 133, 135, 136, 141 y 143 a 146 de los autos. No se accede a ello, ya que la modificación presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico.

SEGUNDO

El segundo, y último, de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 b), de la Ley Rituaria Laboral (entendemos que la parte recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami queriendo referirse al apartado c] del art. 191 ), achaca a la resolución recurrida infracción, por interpretación errónea, del art. 68 e) ET, por estimar, en esencia, que el Concello no ha puesto trabas al crédito horario preavisado, sin que el comunicado denunciado suponga ejercer actitud antisindical alguna ni restringir derechos sindicales, estando su conducta amparada por la norma.

Por lo tanto, atendiendo al (modificado) relato histórico de la sentencia recurrida, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la Resolución (comunicado) de 14 de enero de 2011 del Concello-demandado por la que se fijan criterios para la justificación del crédito horario por asuntos sindicales (en concreto, la citada resolución ordena justificar todos los créditos horarios, manifestando que "a utilización do crédito horario para a realización de asuntos sindicais que comunicados previamente e que sexan compatibles cos necesidades de servicio, deberán ser posteriormente xustificados no Negociado de Persoal ... acreditando dónde e en qué actividade se ten empleado dito tempo, así como aportado no seu caso a documentación oportuna"), tal y como se afirma en la demanda, resulta o no contraria al derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE .

Antes de entrar a resolver el dilema jurídico planteado en el recurso, conviene precisar el marco jurídico de la controversia entablada por la parte actora. Así, teniendo en cuenta que la comunicación impugnada ha sido remitida (afecta), tanto a la Xunta de Persoal y Comité de Empresa del Concello, como a los sindicatos CC.OO., U.G.T., C.S.I.- C.S.I.F. y U.G.T., los preceptos que aquí nos interesaran serán todos aquellos que se ocupan del crédito horario de los representantes legales (o unitarios) y sindicales de los trabajadores.

Del crédito horario de los representantes legales de los trabajadores se ocupa el art. 68 ET, otorgándoles la garantía siguiente: "Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación" (letra e]). De los sindicales y su crédito horario, por su parte, se preocupa el art. 10.3 LOLS

, en los siguientes términos: "los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas".

Se trate de una u otra representación, el art. 37.3 ET, al regular los permisos retribuidos (y el crédito horario es justamente eso: un permiso retribuido), contempla entre ellos aquel que se utilice para "realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente", exigiendo al trabajador en cualquier caso "previo aviso y justificación" para poder ausentarse del trabajo; de ahí que "el tiempo que haya de invertirse en el cumplimiento de ese deber coincida con el del trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa a la que presta sus servicios, de forma que precisamente por la naturaleza de los permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración, se tomarán en consideración sólo aquellas que coincidan con el trabajo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1986 [RJ 1347/1986]).

De igual modo, conviene precisar que: 1º) "la Administración en...

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