ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1866/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil Mar de Riudecañas, S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso núm. 222/08 . Se han personado como partes recurridas la Abogada de la Generalidad de Cataluña y el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Riudecanyes.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2014, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por las causas opuestas por la Abogada de la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación como parte recurrida.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, según consta en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2014, debidamente notificada a las tres partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de MAR DE RIUDECANYES SL, contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 21 julio 2009, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de fechas 6 julio 2006 y 17 abril 2007, por los que respectivamente se aprobó definitivamente el POUM de Riudecanyes, y se dio conformidad al texto refundido del mismo (DOGC de 26 julio 2007).

Frente a esta sentencia la mercantil Mar de Riudecañas, SL, preparó e interpuso recurso de casación a cuya admisión se ha opuesto la Abogada de la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación, alegando que su preparación es defectuosa dada "la falta de correspondencia del único motivo de casación anunciado con las concretas infracciones que se imputan a la sentencia" porque es jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia únicamente puede discutirse en casación encauzándola por vía del art. 88.1.d) LJ , por tratarse de un error "in iudicando" y no en un error "in procedendo" .

SEGUNDO .- Concurre dicha causa de inadmsión.

El recurso de casación se prepara "basándonos en los motivos que establece el artº. 88 c) de la LJCA , en tanto en cuanto se ha producido un quebranto de las formas esenciales del juicio .... ", y tras exponer en seis apartados sus discrepancias con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, concluye: " Por consiguiente no puede sostenerse como repetidamente establece la sentencia que nada se ha probado, que hay falta de la necesaria apoyatura probatoria de carácter técnico, que no se ha obtenido prueba de la existencia de modificaciones sustanciales entre el instrumento aprobado inicialmente y el aprobado definitivamente, que no se ha obtenido prueba alguna en que apoyar las alegaciones, que se carece la necesaria apoyatura probatoria, etc, etc, pudiéndose sostener por el contrario que no se ha tenido en cuenta la prueba documental propuesta y admitida en su día, cuya resultancia de la práctica es clara y evidente, por lo que esta parte ha quedado en total indefensión sin que se hayan respetado las normas que rigen la práctica de la prueba y su apreciación. "

Es doctrina jurisprudencial consolidada, por todos nuestro reciente auto de 2 de octubre de 2014, recurso de casación 1675/2014, que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Pues bien, en este caso la parte recurrente, como hemos reseñado al reproducir los aspectos más relevantes del escrito de interposición, anuncia que su recurso se interpondrá al amparo del artículo 88.1.c) LJ , pero en el desarrollo del motivo manifiesta en realidad su discrepancia con la valoración de la prueba. Obvio es que tal supuesta infracción, de existir, no constituye vicio "in procedendo" ocurrido en el curso del proceso e imputable a la Sala a quo , sino que en todo caso hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que manifiesta que " tanto del escrito de preparación como del escrito de formalización del recurso se basa tanto en el apartado c) como en el d) del citado art. 81.1 " , afirmación que no se corresponde con el contenido de su escrito de preparación en el que no aparece mención alguna a un motivo del art. 88.1.d) LJ . En todo caso, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la Generalidad de Cataluña, por todos los conceptos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas correspondientes al Ayuntamiento de Riudecanyes al no haber formulado alegaciones en este trámite.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1866/2014 interpuesto por la mercantil Mar de Riudecañas, S.L contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso núm. 222/08 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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