STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:1625
Número de Recurso842/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de SATOA COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3300/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 1 de agosto de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos núm. 457/2003 seguidos a instancia de Dª Regina , sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dª Regina , representada por el Procurador D. Emilio García Cornejo y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (UGT-PV) representada por el Letrado D. Vicente Bóveda Soro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Regina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SATOA COOPERATIVA VALENCIANA, dedicada a la actividad de enseñanza privada, como socia- trabajadora, desde el 1-11-1975, con categoría profesional de profesora y percibiendo una retribución por su trabajo de 73'12 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La demandante es Secretaria de Enseñanza Privada de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT PV (FETE-UGT-PV) nombrada en el Congreso celebrado los días 29 y 30 de mayo de 1998 y reelegida en el Congreso de 31 de mayo y uno de junio de 2002 para el periodo 2002 a 2005, encontrándose en situación de excedencia forzosa en razón del cargo que ocupa. TERCERO.- En la reunión del Consejo Rector de la Cooperativa demandada celebrada el 4-12-2002 se acordó abrir expediente disciplinario a la demandante, nombrando instructor a Dª Lidia ; el 9-12-2002, se comunicó a la demandante la apertura del expediente y el nombramiento del instructor. El 12-12-02 la actora procedió a presentar escrito recusando a la persona nombrada como instructor. El 11-12-2002 se elaboró el pliego de cargos que consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido, que se remitió a la demandante por conducto notarial el 17-12-2003, siendo entregado a la interesada el 7-1-2003; en el pliego se imputaban a la demandante, en síntesis, los siguientes cargos: 1.- No acudir a las reuniones del Consejo Rector en los años 2001 y 2002. 2.- No haber acudido a actividades extraescolares, como excursiones y fiestas de fin de curso. 3.- Anteponer intereses externos a los de la Cooperativa, actuando como testigo en dos procedimientos seguidos ante Juzgados de lo Social y acudir con la policía a la sede de la empresa el 24-11-1998 ante la negativa de la Cooperativa de que se celebraran en la misma elecciones sindicales. 4.- Haber presentado una querella contra el presidente y secretario del Consejo rector en un procedimiento penal que resultó finalmente sobreseido provisionalmente. CUARTO.- El 15-1-2003 se concluyó el expediente con la propuesta de sanción, que fue remitido a la demandante por conducto notarial junto con la convocatoria a la reunión extraordinaria del Consejo Rector a celebrar el 16-2-2003. En la propuesta se llegaba a las siguientes conclusiones el 16-2-2003. En la propuesta se llegaba a las siguientes conclusiones en cuanto a los hechos imputados a la demandante: "1.- La socia ha mostrado un continúo desinterés, que se manifiesta en la no realización, junto con los demás socios, de ninguna actividad extraescolar propia del objeto social de la Cooperativa". "2.- La socia no acude a ninguna reunión durante los dos últimos años, del consejo rector, del cual es miembro". 3 (...) si queda acreditado el hecho de haber denunciado ante la Policía Nacional a la Cooperativa, ante la negativa de esta a realizar elecciones sindicales en el año 1998, en el ejercicio de su cargo de Secretaria de Enseñanza privada de FETE-UGTPV, en contra de los intereses de la Cooperativa". "4.- Que con fecha 15-12-2003 la socia presenta querella criminal contra el señor presidente u la secretaría de la cooperativa, en la cual se les imputa los delitos de falsedad en documento público y delito societario. En fecha 20 de mayo de 2002, el Ministerio Fiscal, solicita por escrito, el Archivo del procedente, por no apreciar delito en los hechos objeto de la querella, a lo cual se opone por escrito la socia y amplia la demanda. En 13 de junio de 2002, el Juzgado dicta Auto de archivo, por no apreciar delito. En escrito de fecha 5 de septiembre de 2002, la socia recurre en apelación, la cual se comunica al presidente el día 2 de octubre de 2002. La señora socia se querelló en base a hechos que posteriormente han sido calificados como delictivos, sin haber ni siquiera comentado tales hechos con ninguno de los socios, ni con el presidente ni la secretaria, previamente a presentar la querella, a fin de tratar de solucionar cualquier problema, fuera de los tribunales y dentro de los órganos de la Cooperativa". QUINTO.- El 22-1-2003 la demandante remitió a la Instructora escrito de alegaciones. En la reunión del Consejo Rector de la Cooperativo de 31-1-2003 se acordó la expulsión de la demandante, que le fue notificada el 6-2-6003, e impugnando el acuerdo ante la Asamblea General resultó ratificado el 15-4-2003, fecha en la que la empresa comunicó a la demandante su baja como socia con efectos desde ese mismo día. Desde el 7-2- 2003 se había acordado la suspensión de los derechos como socio de la demandante. SEXTO.- La demandante desde la elección para el cargo sindical que ocupa no acude a las actividades extraescolares organizadas por la Cooperativa. Tampoco consta su presencia en las reuniones del Consejo rector de los dos últimos años. SEPTIMO.- El 24-11-1998 la demandante, ante la decisión de la empresa de no permitir la convocatoria de elecciones sindicales, denunció los hechos ante la policía Nacional, que acudió a la sede de la empresa. Por Laudo arbitral dictado el 14-12-1998 se resolvió declarar la validez del escrito de preaviso electoral en el centro de trabajo de la empresa SATOA COOPERATIVA VALENCIANA. OCTAVO.- La demandante presentó una querella criminal contra el presidente y la secretaría de la Cooperativa por un delito de falsedad en documento y delito societario. El 13-6-2002 se dictó auto de sobreseimiento provisional, que fue recurrido por la demandante y confirmado finalmente por la Audiencia provincial por auto de fecha 28-10-2002. Copia de ambas resoluciones consta unida a los autos y se tienen aquí por reproducidas. La demandante solicitó la comparecencia como testigos en el procedimiento criminal de los socios de la Cooperativa. Tanto los miembros del Consejo Rector como el resto de socios consideraban reprochable la conducta de la demandante por haber interpuesto la querella, y por ese motivo decidieron iniciar el expediente disciplinario para proceder a su expulsión. NOVENO.- El artículo 42 de los estatutos de la cooperativa, que constan unidos a autos y se tiene aquí por reproducidos establece lo siguiente: "La solución de las cuestiones litigiosas y reclamaciones que puedan surgir entre la Cooperativa y sus socios se someterán, agotada la vía societaria al Arbitraje Cooperativa regulado por la Ley, en todos los supuestos en que no esté expresamente prohibido, con el compromiso expreso de esta Cooperativa y de sus socios de cumplir el laudo que en su día se dicte.". DECIMO.- El 21-5-2003 se celebró acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento alegadas por la empresa demandada y estimando en parte la demanda formulada por Regina y por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (UGT-PV), como coadyuvante, contra la empresa SATOA COOPERATIVA VALENCIANA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo el Acuerdo de expulsión de la demandante de fecha 15-4-2003, por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a readmitir a la demandante en su condición de socia trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la expulsión.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "SATOA COOPERATIVA VALENCIANA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de agosto de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Regina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a al parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada, para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de febrero de 2001 (Rec. 1323/1998) y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 1 de octubre de 1996 (Rec. 438/1996); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 42 de los Estatutos en armonía con el artículo 111 del Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la representación legal de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO (UGT-PV) alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento sobre impugnación del acuerdo de expulsión de la actora adoptado por la Cooperativa demandada, SATOA COOPERATIVA VALENCIANA, que fue declarado nulo en la instancia, al estimarse vulnerados los derechos fundamentales de libertad sindical y tutela judicial de la demandante.

La actora prestaba servicios como socia-trabajadora de la Cooperativa demandada, dedicada a la actividad de enseñanza privada, hasta que pasó a la situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo sindical, ya que ostentaba la condición de Secretaria de Enseñanza Privada de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT-PV, cargo para el que fue nombrada en 1998 y reelegida en el año 2002. En reunión del Consejo Rector de la Cooperativa de 4 de diciembre de 2002 se acordó abrir expediente disciplinario a la actora, con las incidencias que se hacen constar, comunicándose a la demandante el pliego de cargos el 7 de enero de 2003. En el mismo se imputaban a la actora no haber acudido a las actividades extraescolares, ni a las reuniones del Consejo Rector en los años 2001 y 2002; anteponer intereses externos acudiendo como testigo en dos procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Social, denunciar a la Cooperativa ante la Policía Nacional por impedir la celebración de elecciones sindicales e interponer una querella contra el presidente y secretario del Consejo Rector. Fue en la reunión de este último de 31 de enero de 2003 cuando se acordó la expulsión de la demandante de la cooperativa, en la que habían sido suspendidos sus derechos como socia, desde el anterior 7 de febrero, el mismo fue ratificado el 15 de abril siguiente, fecha en que la entidad comunicó a la actora la baja como socia con efectos de ese mismo día.

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión demandante, la entidad cooperativa demandada interpuso recurso de suplicación, en cuyo trámite se debatía la incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, al no haberse acudido al arbitraje cooperativo, así como la cuestión relativa al fondo, en cuanto a la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales concernidos.

  1. - Frente a la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso deducido por la Cooperativa, esta entidad ha interpuesto recurso de casación unificadora, invocando dos motivos, referidos, respectivamente, a la falta de jurisdicción y a las consecuencias de la interposición de querella criminal frente al presidente y secretario de la Cooperativa empleadora.

SEGUNDO

1.- En relación con el primero de tales motivos se designa como contraria a la recurrida, la sentencia de la propia Sala de Valencia de 20 de febrero de 2001, que confirma la de instancia, que había declarado la inadecuación de procedimiento, al entender que la cuestión suscitada debía haberse sometido a arbitraje, en un supuesto de despido de un socio de una Cooperativa, atendiendo a lo previsto en el art. 108.1 b) de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en virtud del cual "la solución de las cuestiones litigiosas y reclamaciones que puedan surgir entre la Cooperativa y sus socios se someterán, agotada la vía societaria al arbitraje cooperativo regulado por la Ley". No existe, duda, pues, que las sentencias comparadas son contradictorias en el sentido exigido por el art. 217 LPL, y que, además, la contradicción ha sido puesto de relieve en la forma exigida por el art. 221 de la propia ley procesal.

  1. - La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentencias de 11 de octubre y 16 de diciembre de 2004, y 3 de febrero de 2005 (Rec. 486/2004, 423/2004 y 647/2004) y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del presente recurso. A su tenor:

1) A fin de centrar el tema relativo al ámbito en el que se desarrolla la institución del arbitraje, hemos de comenzar afirmando que este instituto constituye uno de los medios arbitrados por el legislador para evitar el proceso judicial, cuya operatividad viene condicionada a la voluntad de las partes interesadas, pues no debe soslayarse que toda persona ostenta el derecho fundamental, que le confiere el art. 24.1 de la Constitución española, de acudir a los tribunales de justicia a fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Ahora bien, esta facultad no implica que los justiciables tengan necesariamente que acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener esta tutela, dado que el derecho fundamental que nos ocupa no integra, además, un deber, y por ello, el legislador faculta a los ciudadanos para dejar de ejercitar el referido derecho fundamental y acudir al arbitraje, siempre que la materia conflictiva de la que se trate lo permita y no esté prohibida por la ley.

Por esa razón, la normativa básica en la materia (Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje, y anteriormente la por ella derogada Ley 36/1988 de 5 de Diciembre) ha regulado la institución partiendo siempre de la necesaria concurrencia de los dos expresados requisitos, y disciplinando con minuciosidad la forma de llegar al compromiso en el sentido de someter la cuestión conflictiva al arbitraje, así como de fijar el procedimiento para que el árbitro o árbitros emitan el laudo y también el encaminado a que dicho laudo se haga efectivo, incluso coactivamente, si ello fuera preciso. Y también por ello la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 63.1, 65.2 párrafo segundo y preceptos concordantes) se ocupa de regular la declinatoria apoyada, entre otras causas, en el previo sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, toda vez que si este sometimiento hubiera sido válido, ello impediría el desarrollo del proceso judicial.

2) Con referencia ya más concreta a la legalidad sobre la atribución competencial en orden a la resolución de conflictos en las cooperativas de trabajo asociado, ha de ponerse de manifiesto que la vigente Ley (estatal) de 27/1999 de 16 de Julio, General de Cooperativas, establece en su art. 87.1 (de forma similar a lo previsto anteriormente en el art. 125 de la por ella derogada Ley 3/1987 de 2 de Abril) que "las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la jurisdicción del orden social de conformidad con lo que se dispone en el art. 2.ñ del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.- La remisión a la jurisdicción del orden social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para el conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador, relacionadas con los derechos y obligaciones derivadas de la actividad cooperativizada". Así pues, la norma general, establecida en la legislación estatal en la materia, consiste en la atribución de la competencia a la jurisdicción del orden social.

3) Respecto de la legalidad autonómica de la Comunidad Valenciana (a la que el art. 31.21 de su Estatuto de Autonomía le confiere competencia en materia, entre otras, de cooperativas), debe constatarse que esta normativa permite acudir a la institución del arbitraje, pero con la condición - como no podía de otra forma, so pena de vulnerar el art. 24.1 de la Constitución- de que las partes contendientes se hubieran sometido con carácter previo y de forma voluntaria al arbitraje. Así, tanto el art. 111.1.b) del derogado Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998 de 23 de Junio, como el vigente art. 123.1.b) de la Ley 8/2003 de 24 de Marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana establecen -con idéntica relación material- que: «1. En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una doble competencia:

  1. El arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo Valenciano del Cooperativismo, a través de los letrados o expertos que designe, podrá emitir laudos arbitrales, con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales. Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos»

En el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida no consta, ni tampoco en el de la referencial, la existencia de ninguna cláusula, bien inserta en los Estatutos o bien establecida fuera de ellos, en virtud de la cual las partes contendientes hubieran acordado someterse a arbitraje para dirimir aquellos conflictos a los que dichas resoluciones se refieren. Siendo ello así, habrá de aplicarse al caso la norma general en la materia, esto es, la que resulta del art. 24.1 del Texto constitucional, en relación con el art. 2.ñ de la LPL, debiendo llegarse, en definitiva, a la conclusión, de que la resolución combatida no infringió ninguno de los preceptos que la parte recurrente invoca como vulnerados.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, según se expresa literalmente en el escrito de interposición, "es la interpretación que realiza la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de las repercusiones legales que deben tener la actuación de un socio-trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que sin ni siquiera poner sus intenciones en conocimiento de sus compañeros y superiores, procede a la interposición de una querella criminal contra el Presidente y la Secretaria del Consejo rector, siendo dicha querella sobreseida por el juez de instrucción a petición de la defensa y del Ministerio Fiscal .... y confirmado el sobreseimiento con imposición de costas al recurrente". Para justificar el motivo, el recurrente se limita a reproducir un párrafo de la sentencia elegida como contraria, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 1 de octubre de 1996.

El recurso debe ser rechazado en virtud de los argumentos siguientes:

  1. - El motivo carece, incluso reducidos a su forma más elemental, de los requisitos exigidos por la Ley procesal laboral en la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. Así, falta en el escrito de interposición la designación de la ley que se dice infringida, y la fundamentación de la infracción legal y del quebrantamiento de doctrina producido.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y excepcional que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, se afirma, bajo la vigencia de la derogada LEC de 1881 que resultaba plenamente aplicable en este recurso el artículo 1707 a cuyo tenor en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas": Por otra parte, el párrafo segundo del citado artículo 1707 LEC establecía que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 1710.2 de la LEC/1881 (sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993, 3 de febrero de 1998 y 24 de noviembre de 1999), dado que no es posible que el Tribunal examine la vulneración de infracción legal, sin haberse cumplido "el requisito básico de toda casación, cual es la alegación de la infracción legal relativa al problema concreto de que se trate" (STS 6 de octubre de 1995).

Es claro que la misma tesis se ha mantenido bajo la vigencia de la actual LEC 7/2000, pero, ahora, con referencia al artículo 481.1 y 3 de esta ley. Así (STS 22 de junio de 2004), la Sala de lo Social ha sentado que "El recurso no debe sólo expresar, en forma clara, la infracción de la norma aplicable, sino que, además, debe fundamentar, es decir poner de manifiesto en que forma, modo o manera ha sido infringida. En este sentido el artículo 1707 LEC/1881, preceptuaba, en su párrafo tercero, que "En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", e igual prescripción se contiene en el art. 481.1 y 3 de la vigente LEC, que, establecen, respectivamente, en forma imperativa, que, en el escrito de interposición del recurso "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos". Finalmente, en el mismo sentido se orienta el artículo 222 LPL al señalar, como uno de los contenidos del escrito de interposición del recurso, la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"."

Sobre el alcance de este incumplimiento se ha pronunciado la Sala (STS 4 de julio de 1995, que cita a su vez, la de 3 de junio de 1994) expresando que "el recurso regulado en los artículos 215 a 225 de la Ley de Procedimiento Laboral es un recurso de casación y, como tal, un medio de impugnación extraordinario con las consecuencias que de ello se derivan, no sólo en la limitación de los motivos en que las partes pueden fundar su impugnación, sino también en las facultades revisorias de la Sala, cuyo conocimiento queda limitado, salvo supuestos excepcionales de orden público procesal, por los motivos propuestos por los recurrentes. Por ello, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 1.990, con cita de las de 16 de diciembre de 1.982 y 30 de septiembre de 1.983, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 204 de la misma Ley y con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es la que acota el ámbito de decisión del recurso, ya que la Sala sólo puede casar la sentencia recurrida si estima alguno de los motivos propuestos (artículo 225 de a Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)". 2.- Pero es que, además, no existe el presupuesto procesal de contradicción, exigido para la admisibilidad del recurso en el art. 217 LPL. En efecto, la sentencia contraria confirma la recaída en la instancia, que había declarado la procedencia del despido del actor, a quien se imputaba una conducta continuada de deslealtad con la empresa; se argumenta, al efecto, que desde el conocimiento de los hechos por el trabajador hasta su denuncia transcurren tres años; que el actor era Director Comercial en la demandada; que obtuvo la información de manera irregular y no por el ejercicio de su trabajo y que intentó previamente negociar con la empresa. No existe, pues, la contradicción que se invoca, al no ser coincidentes los supuestos y circunstancias concurrentes en cada caso. Es más, la sentencia "contraria", considera que la actuación de un trabajador en defensa de la legalidad no sólo es un derecho, sino un deber público, ex art. 129 LECriminal, que no puede ser causa de sanción patronal; pero estima que en el caso concreto, el trabajador actuó desleal y maliciosamente en beneficio propio y no en defensa de la probidad en la persecución de unas presuntas conductas colectivas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de SATOA COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3300/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 1 de agosto de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos núm. 457/2003 seguidos a instancia de Dª Regina , sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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