STSJ Galicia 1090/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2014:1388
Número de Recurso1464/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1090/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0002714

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001464 /2011 FF

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000656 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: BANCO PASTOR,S.A., PASTOR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE EMPLEO FONDO DE PENSIONES DE BANCO PASTOR SA

Abogado/a: JOSE RAFAEL NIETO OLANO, CARLOS ORDOÑEZ ALVAREZ, JOSE RAFAEL NIETO OLANO

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Recurrido/s: Jorge

Abogado/a: CARLOS GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª ANTONIA REY EIBE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª BEATRIZ RAMA INSUA D. MANUEL GARCÍA CARBALLO D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

D. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la antes citada Sala General de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 1464/2011 interpuesto por Banco Pastor S.A., Pastor Vida S.A. y la Comisión de Control del Plan de Empleo Fondo de Pensiones del Banco Pastor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 11/11/2010 en autos nº 656/2008, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge con fecha 31 de Julio de 2008, en reclamación de cantidad, siendo demandados Banco Pastor S.A., Pastor Vida S.A. y la Comisión de Control del Plan de Empleo - Fondo de Pensiones del Banco Pastor y en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 656/2008 sentencia con fecha once de Noviembre de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1º.- La parte demandante prestó servicios para la entidad Banco Pastor S.A. 2º.- El 21 de noviembre de 2001 el Banco Pastor y las Secciones sindicales de CIG, UGT, FITC y ELA firmaron el Acuerdo Colectivo de sustitución del sistema de Previsión Social contemplado en el XVIII Convenio Colectivo de Banca y Transformación de Beneficios Sociales en Banco Pastor S.A. obrante en autos y que se da por reproducido. En el mencionado Acuerdo se establecen prestaciones diferenciando tres colectivos, en relación al Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, con indicación de que las prestaciones de cada colectivo serán diferentes según la fecha de incorporación al Banco o al sector de Banca y de la edad de cada empleado a 31 de Diciembre de 2001. En concreto en el colectivo 2 se señala: "Pertenecerán a este colectivo aquellos trabajadores ingresados en Banca con anterioridad al 31 de Diciembre de 1979 o en el Banco con anterioridad al 8/3/80 que tenga más de 55 o más años de edad a 31/12/01, que estén prestando servicio en activo en el banco a la fecha de formalización del Plan y que se adhieran al Plan en el período de adhesión que al efecto se establezca. Asimismo, se integrarán en este Colectivo 2 los empleados pertenecientes al Colectivo 1 que así lo soliciten durante el período de adhesión al Plan". 3º.- Según las especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados de Banco Pastor S.A. aprobadas en desarrollo del Acuerdo antes citado, se establece como entidad promotora a Banco Pastor S.A. (1.2.3), como entidad gestora a Pastor Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (1.2.13) y a la Comisión de Control del Plan de Pensiones se le instituye como órgano máximo de supervisión y control del funcionamiento y ejecución del Plan (1.2.15). En el punto 12.11 de las especificaciones se señala que se considerarán Partícipes asimilados al alta aquellos Partícipes que suspendan o extingan su relación laboral con la Entidad Promotora con el compromiso de jubilarse en una fecha determinada (prejubilados en cualquiera de sus formas) y con los que aquella mantiene compromisos por pensiones, financiados a través del presente Plan hasta la fecha de jubilación efectiva y como máximo hasta los 65 años de edad. En las citadas especificaciones en su artículo 21, para el colectivo 2, se señala que "la aportación correspondiente a los partícipes asimilados al alta se determinará, como mínimo, sobre el salario pensionable a la fecha de suspensión o extinción de la relación laboral por acceder a la categoría de partícipe asimilado al alta". En su artículo 35.5.2 se indica, para el colectivo I, que el salario pensionable a efectos del cálculo de las prestaciones será "el definido en el punto 17 de las definiciones de las especificaciones "a la fecha de jubilación del partícipe". En el artículo

40.2, respecto del colectivo 2, se fija también el salario pensionable a la fecha de jubilación del partícipe. En lo demás dichas especificaciones, obrantes en autos, se dan aquí por reproducidas. En el Acta de la reunión de la Comisión de Control de 6 de Julio de 2006, se acordó por unanimidad la modificación de los artículos 35 y 40 de las especificaciones en los siguientes términos: "Aclaración de los artículos 35 y 40 de las Especificaciones en lo relativo al Salario Pensionable (SP). La Sra. Secretario propone a los presentes la modificación de las especificaciones del "Plan de Pensiones de los Empleados de Banco Pastor S.A.", con el fin de clarificar los artículos 35 y 40 de dichas especificaciones, relativos al Salario Pensionable. Los artículos mencionados, quedan con el tenor literal que se indica a continuación: "SP: Salario Pensionable definido en el punto 17 de las definiciones de estas especificaciones a la fecha de la jubilación del Partícipe. Para los Partícipes Asimilados al Alta se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de las especificaciones para el Colectivo 1 y 2. 4º.- El día 31 de Diciembre de 2003 el actor suscribió un contrato de prejubilación con la mercantil Banco Pastor S.A., en el que se recogen las condiciones que regulan la situación de prejubilación del empleado con fecha 31 de Diciembre de 2003 y hasta la jubilación efectiva del actor en la mensualidad en que cumpliera 60 años. En la cláusula cuarta, párrafo cuarto, se indica que "Asimismo, durante la situación de prejubilación, el empleado mantendrá su condición de partícipe en el Plan de Pensiones y la empresa continuará realizando las aportaciones a su favor hasta el momento en el que acceda a la jubilación efectiva, esto es, hasta el 31 de Diciembre del año 2007. En la cláusula sexta, se señala "Una vez llegada la fecha pactada en la cláusula tercera, esto es, llegado el momento de su jubilación oficial anticipada (31 de Diciembre del año 2007), quedarán sin efecto las condiciones económicas establecidas en la cláusula cuarta, pasando a percibir desde dicho momento la prestación de jubilación establecida en las Especificaciones del plan de pensiones de los empleados de Banco Pastor, S.A.", concretamente y en su caso, por estar incluido dentro del colectivo 2, la señalada en su artículo

40. 5º.- En carta remitida por el Banco Pastor al actor, fechada el 14 de Agosto del 2002 y obrante en autos, se le comunica que: "Como perteneciente al Colectivo 2, tiene derecho a un sistema mixto de prestaciones. Así le corresponde en prestación definida la pensión de jubilación resultante de aplicar el 60 % del porcentaje de prestación económica (PE) definido en el artículo 36 del XVIII Convenio Colectivo de banca sobre el salario pensionable a la fecha de su jubilación o el % de PE devengado a 31/12/01 si este fuese superior. Banco Pastor realizará anualmente las aportaciones necesarias para garantizarle esta pensión a la edad más temprana de jubilación". Además dicha carta, que en lo demás se da aquí por reproducida, señala en su párrafo quinto "En aportación definida le corresponden, además, los derechos consolidados a la fecha de jubilación...". 6º.- Se celebró conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación según papeleta presentada el 21/4/08 y sin que existiera avenencia respecto a Banco Pastor S.A. y, asimismo, sin efecto, respecto a Pastor Vida S.A."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO : Estimo la demanda formulada por D. Jorge frente a Banco Pastor S.A., Pastor Vida S.A. y la Comisión de Control de Banco Pastor Plan de Empleo - Fondo de Pensiones, por lo que declaro el derecho del demandante a que, a los efectos de las prestaciones que le corresponden con arreglo al Plan referido en el relato de hechos probados, se tenga en cuenta a la fecha de su jubilación, el 19 de Diciembre de 2007, y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, procediendo a recalcular la prestación de jubilación tomando como referencia la fecha indicada y asimismo, al abono de las diferencias resultantes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Banco Pastor S.A., Pastor Vida S.A. y la Comisión de Control del Plan de Empleo - Fondo de Pensiones del Banco Pastor, siendo impugnado de contrario y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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