STS, 27 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3999/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3999/2012, interpuesto por El Corte Inglés S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Berlanga Torres, contra la sentencia de 24 de abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 135/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 24 de abril de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador Dª. César Berlanga Torres, contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fechas 5 de diciembre de 2.007 y 21 de octubre de 2009, dictadas en el expediente nº CP 765 2ª 06/PV01146.6/2007, correspondiente a la finca 04-01 del proyecto de expropiación "VARIANTE OESTE DE VALDEMORO. CARRETERA DE UNIÓN DE LA M-506 y LA M-404", en el término municipal de Torrejón de Velasco, la cual, por ser contraria a Derecho, anulamos, y en su lugar fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 117.180,62 €, más los intereses legales correspondientes; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 14 de noviembre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del primer motivo, se declare por la Sala que la sentencia nº 50.760 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la infracción de normas legales y jurisprudencia asociada del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

B.- Que con estimación del segundo motivo, se declare por la Sala que la sentencia nº 50.760 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de su escrito.

En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se proceda a la determinación de la indemnización por la expropiación parcial de la finca de la parte recurrente, en base a la fórmula fijada por la doctrina constante y pacífica de este Tribunal Supremo, dejando intactos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid por escrito de 7 de mayo de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 2015 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por El Corte Inglés S.A., también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 5 de diciembre de 2007, de determinación del justiprecio de una finca afectada por el proyecto expropiatorio de "Variante Oeste de Valdemoro. Carretera de unión de M-506 y M-404".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca número 04-01 del Proyecto de Expropiación de "Variante Oeste de Valdemoro. Carretera de unión de M-506 y M-404", parcela 30 del polígono 4 del término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid), clasificada como suelo no urbanizable, de la que resultaron 4.427,44 m² afectados por la expropiación, de una superficie total de la finca de 36.846 m², siendo la Administración expropiante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

En su hoja de aprecio la sociedad propietaria de la finca, el Corte Ingles S.A., la valoró como suelo urbanizable destinado a sistemas generales, en 933.260,08 €, incluyendo además indemnizaciones de 683.350,83 € por expropiación parcial, 1.475.530 € por limitaciones impuestas por la legislación de carreteras, y 46.663,01 € de premio de afección, resultando un justiprecio reclamado de 3.120.803,92 €.

La Administración expropiante en su hoja de aprecio valoró los terrenos expropiados como suelo rústico, en 7.351,26 €, más el premio de afección del 5%, lo que suma el justiprecio total de 7.718,82 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid dictó acuerdo de 5 de diciembre de 2007, que valoró los terrenos afectados por la expropiación como suelo no urbanizable, por el método de comparación, a razón de 2,70 €/m², resultando un valor del suelo de 11.954,09 €, al que sumó el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio de 12.551,79 €.

La Orden de 30 de abril de 2008, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, aprobó la modificación de la superficie afectada por la expropiación, que pasó a ser la de 8.698,34 m².

En su nueva hoja de aprecio, la propiedad valoró el suelo de acuerdo con los criterios del artículo 27 de la Ley 6/98 , a razón de 231,87 €/m², en 2.016.884,10 €, y reclamó indemnizaciones de 652.659,79 € por expropiación parcial, 1.623.090 € por limitaciones de la Ley de Carreteras y 5% de premio de afección, lo que suma un justiprecio de 4.393.478,10 €.

La Administración expropiante valoró como suelo rústico los terrenos expropiados no incluidos en el anterior acuerdo valorativo del Jurado, a razón de 2,70 €/m², en 11.531,43 €, más el 5% de premio de afección, más una indemnización de 900 € por expropiación parcial, lo que suma 13.008 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid valoró el suelo en 2,88 m², y en 12.300 € la superficie afectada por la expropiación no incluida en la anterior valoración, a lo que sumó 972,78 € de indemnización por expropiación parcial y el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio de 13.887,98 €.

El Corte Inglés S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo valorativo del Jurado, y la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 24 de abril de 2012 , anteriormente citada, estimó en parte el recurso, pues aunque consideró que el suelo debía valorarse como suelo no urbanizable, y mantuvo en este extremo la valoración del Jurado, sin embargo, también estimó que debían valorarse las expectativas urbanísticas de los terrenos, con un incremento del valor del suelo a 10,8 €/m², no reconoció indemnización alguna por rápida ocupación, ni por las limitaciones impuestas por la legislación de carreteras, fijó una indemnización de 17.298,47 € por expropiación parcial, aplicó el porcentaje del 5% de premio de afección y, como resultado de todo ello, declaró en su fallo como justiprecio procedente la cantidad de 117.180,62 €.

SEGUNDO

El recurso de El Corte Inglés se articula en dos motivos. El primer motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 23 y 43 de la LEF y la constante jurisprudencia en cuanto a la fórmula para el cálculo del demérito por la expropiación parcial, sin ningún tipo de fundamentación y justificación, y el segundo motivo, formulado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , alega la falta de motivación, al separarse la Sala de instancia, sin motivación, del criterio establecido por constante jurisprudencia sobre valoración del demérito por expropiación parcial.

TERCERO

Examinamos en primer lugar el segundo motivo del recurso de casación, formulado por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En este segundo motivo, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurrió en un defecto de motivación, pues para el cálculo de la indemnización por el demérito ocasionado a la finca por la expropiación parcial, aplicó una fórmula distinta a la establecida por una jurisprudencia reiterada y consolidada, lo que obligaba a la Sala a motivar su cambio de criterio.

La sentencia recurrida trata en el Fundamento de Derecho Duodécimo del demérito por expropiación parcial, señalando que la parte expropiada incluyó este concepto indemnizatorio en su hoja de aprecio, en la cantidad de 652.659,79 € y que la Administración expropiante, en el mismo trámite, reconoció por tal concepto la cantidad de 900 €, por lo que, admitido por ambas partes que la expropiación parcial ocasionó perjuicios a la propietaria, la cuestión se limitaba a cuantificar el importe de la indemnización de los perjuicios, recogiendo seguidamente la sentencia recurrida los criterios jurisprudenciales de este Tribunal sobre la materia, que señalan que el artículo 46 LEF ordena incluir en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, sin fijar método alguno para calcular el importe de esa indemnización, por lo que la jurisprudencia ha establecido diversos criterios para el cálculo de la indemnización, que consisten normalmente en aplicar al valor del suelo no expropiado un porcentaje, cuya determinación se deja al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, del Tribunal de instancia, y finalmente reseña la sentencia impugnada los porcentajes tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización en algunas sentencias de esta Sala, muy variados, que suelen aplicarse sobre la superficie no expropiada.

En el presente caso, a falta de otros datos, la sentencia recurrida estima aplicable el coeficiente de 0,239 al cuadrado, que resulta de la relación entre la superficie expropiada de 8.807,34 m² y la superficie total de la finca de 36.848 m², y el valor de 10,38 €/m², resultando una indemnización por expropiación parcial de 17.298,47 €, de acuerdo con la fórmula que incluye al final del citado Fundamento de Derecho Duodécimo:

Este Tribunal entiende que, a falta de prueba concreta al respecto, el coeficiente del perjuicio debe de ser de igual cuantía al resultante de la relación existente entre la Superficie expropiada y Superficie total.

Tales consideraciones las expresamos con la fórmula matemática siguiente:

Iep = Ser x E x Vs x N

Ser: Superficie total de la finca (36.848,00 m2) - Superficie expropiada (8.807,34 m2): 28.040,66 m2

E: Superficie expropiada / Superficie total: 0,239

Vs: Valor unitario del suelo: 10,8 €/m2

N: coeficiente de perjuicio: 0,239

Y tras la realización de las correspondientes operaciones aritméticas, nos da como resultado el de 17.298,47 Euros, importe que consideramos adecuado en la valoración de los daños indemnizables por el concepto que nos ocupa, sin que sobre el mismo opere el 5% en concepto de premio de afección.

Es claro que la sentencia recurrida explicó los criterios seguidos para la fijación de la indemnización del demérito por indemnización parcial, que es el resultado de la operación de multiplicar los parámetros que se acaban de indicar (28.040,66 m² x 10,80 €/m² x 0,239 x 0,239), por lo que la sentencia recurrida cumplió el requisito de motivación, con independencia de que la parte recurrente comparta o no sus razonamientos.

Tampoco puede estimarse que el criterio seguido por la Sala de instancia para la determinación de los perjuicios, haya infringido la jurisprudencia establecida por este Tribunal en el cálculo de la indemnización por la indemnización parcial, ni que suponga un cambio de criterio al respecto, pues lo cierto es que, como razona la sentencia recurrida, ni el articulo 46 LEF establece un método de cálculo de este demérito, ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado un método de cálculo, entendido como conjunto de variables de inexcusable aplicación, sino que, por el contrario, como resulta de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, esta Sala ha aplicado porcentajes muy variados, que tratan de ponderar las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso, sentando como criterio valorativo el del establecimiento razonado de una indemnización prudente y proporcionada al demérito de la finca derivado de la división parcial.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 23 y 43 de la LEF y la jurisprudencia establecida por esta Sala Tercera, sobre la valoración del demérito por expropiación parcial, que valora estos perjuicios mediante la aplicación de un porcentaje, cuya determinación se deja al prudente arbitrio de la Sala de instancia, pues, en este caso, la Sala de instancia aplicó una fórmula distinta para calcular el demérito, aplicando por dos veces el porcentaje seleccionado.

Este motivo sobre la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal establecida para la valoración de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial, por haber aplicado la Sala de instancia una fórmula de cálculo novedosa, planteado en similares términos, ha sido examinado en sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2013 (recurso 360/2011 ), 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ) y 1 de diciembre de 2014 (recurso 1616/2012 ), habiendo intervenido en todos ellos como parte recurrente El Corte Inglés S.A., al igual que sucede en este recurso. Dada la similitud de alegaciones, seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, en lo que corresponda, por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Por otra parte, no puede acogerse la postura de la recurrente cuando afirma que "...se ha infringido la constante Jurisprudencia que establece el método para el cálculo de las indemnizaciones por división de las indemnizaciones por división de la finca y por expropiación parcial contenidos en los artículos 23 y 43(debiera decir 46) de la LEF )", pues es lo cierto que esa jurisprudencia no establece un "método de cálculo" en el sentido de atender a unas variables de cuya debida e inexcusable aplicación deba deducirse en todo caso la cantidad a la que asciende la indemnización pretendida, por el contrario, se trata de un criterio cuya única justificación es establecer razonablemente la reparación prudente y proporcionada de tal demérito.

A ello hay que añadir que, en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 -recurso 3697/2010-, según la cual "...El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización "por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca" ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.

Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

El método de valoración, como regla general, suele ser establecer un determinado porcentaje del valor del suelo que se aplica sobre la superficie no expropiada. Y así lo ha señalado la Sentencia de 27 de septiembre del 2010 (recurso 1846/2009 ) al declarar que "el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie "no expropiada" y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005 , y lo ha seguido esta Tribunal, entre otras en la sentencia de la Sección 2ª de fecha 12 de noviembre 2001 ".

Ahora bien, el hecho de que este sea el método habitual de valoración no debe hacernos perder de vista que si bien existe unanimidad en la jurisprudencia al considerar que la indemnización ha de responder al perjuicio real que la expropiación parcial de la finca causa en el propietario, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real. Y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

Sentada esta premisa, no puede entenderse que existe infracción de la jurisprudencia por el hecho de que el Tribunal admita como método de valoración la fijación de un porcentaje del valor del suelo que aplica sobre la superficie no expropiada, pues este método es conforme a la jurisprudencia igualmente lícito que otro cualquiera, para determinar el perjuicio real sufrido por el propietario".

Y añade esta Sentencia:

"QUINTO.- Expuesta así la doctrina de esta Sala sobre la materia objeto de controversia, cuestión distinta es que la parte recurrente considere que la cantidad fijada por la sentencia como indemnización por demérito resulte desproporcionada, y ello por entender aquélla que dicho importe no indemniza un perjuicio real y proporcional al perjuicio; que es lo que en definitiva plantea la mercantil recurrente cuando alega que debería haberse aplicado la fórmula de multiplicar el valor unitario del suelo por la superficie no expropiada, aplicando un porcentaje cuya determinación se deja al arbitrio del Tribunal y no, como ha hecho la sentencia, aplicar el porcentaje de 0,019% tanto a la superficie no expropiada como al valor unitario del suelo de 49,04 €/m2.

Tal planteamiento no puede acogerse pues, con independencia de la fórmula empleada por la Sala de instancia, lo que hace es fijar un procentaje para determinar la indemnización, por lo que, en rigor, la sentencia recurrida no infringe las sentencias que se invocan en relación con la determinación de la indemnización del demérito por expropiación parcial. Antes al contrario, la sentencia aplica la jurisprudencia recaída sobre esta materia y de la que es exponente la reciente sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir. Otra cosa es que la recurrente discrepe del porcentaje aplicado por la sentencia para el cálculo de dicha indemnización. Pero este extremo, y así ha quedado suficientemente explicitado, se reserva al arbitrio del Tribunal, y en la medida en que la Sala de instancia ha expresado dicho porcentaje mediante una tabla en la que se consignan los datos al efecto considerados, nada puede objetarse a la sentencia sobre un eventual defecto de motivación en este extremo."

La argumentación contenida en la Sentencia transcrita, resolviendo idénticos motivos a los ahora examinados en relación a la fórmula empleada por la Sala "a quo" para fijar un porcentaje a efectos de determinar la indemnización por expropiación parcial, es plenamente aplicable al caso de autos. Como se ha expuesto al no predeterminar la LEF un método de calculo, es perfectamente lícito que de forma motivada, como ocurre en el caso de autos, la Sala de instancia, según su prudente arbitrio, determine el método que tiene en cuenta para fijar el perjuicio real sufrido por el propietario, como consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

La Sentencia parte de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, por lo que no cabe apreciar la concreta vulneración que se alega en el segundo de los motivos a cuyo tenor hemos de circunscribirnos dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Como se ha dicho anteriormente, la Sala de instancia fija un porcentaje para determinar la indemnización y en definitiva el recurrente lo que hace es discrepar del porcentaje aplicado por la sentencia para el cálculo de la indemnización, pero este extremo, como se ha dicho, se reserva al arbitrio de la Sala de instancia, que ha expresado el porcentaje al que llega motivando y expresando los datos que tiene en cuenta para ella.

Si el recurrente entiende que en la fijación de ese porcentaje se ha incurrido en arbitrariedad, así lo hubiera debido formular en el motivo. Del mismo modo, si considera, que es lo que en definitiva es la esencia de su argumentación, que el Tribunal "a quo" incurre en contradicción interna, al emplear una fórmula para el cálculo del porcentaje, que al no dar reparación total según ella, al perjuicio real causado por la expropiación, pudiera resultar contraria a la jurisprudencia que la propia sentencia cita, hubiera debido acudir al marco del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional alegando tal contradicción interna.

No habiéndose combatido en forma ninguno de los extremos referidos sobre posible arbitrariedad en la fijación del porcentaje, o en su caso contradicción interna de la sentencia, a la vista de la fórmula empleada para determinar ese porcentaje, debe concluirse con la desestimación del motivo de recurso en los términos en los que ha sido formulado.

De conformidad con los anteriores razonamientos, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3999/2012, interpuesto por la representación procesal de El Corte Inglés S.A., contra la sentencia de 24 de abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 135/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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