STSJ Extremadura 369/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:695
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00369/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº369

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 19 de Mayo de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 110 de 2.013, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente Dª. María Milagros, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Junta de Extremadura, ambas de 07/11/2012, que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Expropiatorio "DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA Ex-100. TRAMO: Ex-100- BADAJOZ. MODIFICADO Nº 1".

Cuantía 2.210.784,49 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, así como el de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión las Resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Junta de Extremadura, ambas de 07/11/2012, que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Expropiatorio "DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA Ex-100. TRAMO: Ex-100-BADAJOZ. MODIFICADO Nº 1".

La demanda rectora de estos autos sostiene que la valoración debe hacerse siguiendo los criterios establecidos en el informe pericial que sustenta su hoja de aprecio, entendiendo que el procedimiento expropiatorio es nulo de pleno derecho, causante de indefensión (vía de hecho), fundamentalmente por haber sido excluidas las fincas de la relación de afectadas a los efectos de información pública prevista en el artículo

19.1 de la LExF que se acordó por resolución de 28/03/2006, lo que les privó del derecho a oponerse a la necesidad de la ocupación de sus fincas y de la posibilidad de proponer otro itinerario alternativo menos lesivo. La consecuencia de ello es que solicita en el suplico que el justiprecio se incremente en el 25%. Señala como fecha de valoración el 10/10/2006 y no abril de 2011 como ha considerado el Jurado y defiende que la obra en cuestión "crea ciudad" con las repercusiones valorativas que ello conlleva. Justifica el concepto de demérito del resto de las fincas no expropiado en la pérdida de edificabilidad y en la minusvaloración que supone por pérdida de rentabilidad agrícola y por la imposibilidad futura de desarrollo urbanísticos amplios.

La defensa de la Administración entiende que el debate debe limitarse a las cuestiones planteadas respecto de la pieza de justiprecio, exclusivamente, y que, en cualquier caso, dichas cuestiones ajenas a la valoración no han sido impugnadas en tiempo y forma y, por tanto, son firmes y consentidas. En cuanto a la valoración sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones del Jurado, recordándonos la presunción de acierto de la que gozan.

SEGUNDO

Hemos sido muy parcos en la descripción del conflicto por cuanto sobre este mismo Proyecto Expropiatorio la Sala se pronuncia con amplitud sobre cuestiones muy similares en los autos 71/2013, siendo ambas ponencias objeto de deliberación coordinada.

En esos autos defendemos que la afectación de las fincas se produce con el Proyecto original y no con el Modificado, con lo que la fecha de valoración la situamos a finales del año 2006. Defendemos también que la obra no crea ciudad nada más que hasta la glorieta de semillero de empresas, con lo que las fincas que ahora nos ocupan no se ven afectadas por ello de ninguna manera (al contrario que la finca de los autos 710/2013), lo que tiene su repercusión en la valoración. Consecuencia de lo anterior es que el método de valoración debe ser el de comparación, si bien exponemos que no se nos proporcionan comparables con identidad de razón excepto el surgido de la permuta llevada a cabo con Dª Elisabeth . Defendemos también que existió una vía de hecho, aunque ello no suponga en este caso la concesión del porcentaje previsto jurisprudencialmente del 25% por las razones que expondremos a continuación.

Por tanto, esta sentencia analizará, como consideraciones específicas de este procedimiento, la concreta valoración de esta finca, la no concesión de porcentaje alguno por vía de hecho y la petición de cantidad por demérito. Para el resto de cuestiones transcribiremos lo razonado en la sentencia de los autos 71/2013.

TERCERO

Los argumentos para entender que la fecha de valoración debe ser a finales de 2006, y la consecuencia de que la misma debe regirse por lo dispuesto en la Ley 6/98, fueron los siguientes:

" SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, indudablemente complejos, la Sala entiende que con carácter prioritario debemos abordar la determinación de la normativa de valoración que debe ser utilizada, pues de ello depende no sólo el método de valoración, sino también la posibilidad o no de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre "crear ciudad", cuando de un sistema general asentado sobre suelo no urbanizable se está hablando, como es el caso. Y es que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo (de la que es buena muestra la Sentencia de 31/03/2015, rec. 4476/2012 ) establece que "un suelo que no tiene la consideración de suelo urbanizado (tras la Ley 8/2007 y el RDLeg. 2/2008) no resulta posible su valoración como tal en aplicación de la doctrina de sistemas generales". Pues bien, la Sala acepta con rotundidad el planteamiento de la demanda sobre este concreto aspecto. Y lo hacemos en base a la consideración de que queda acreditado que la afectación de la finca de los actores no deriva del PROYECTO MODIFICADO, sino del PROYECTO ORIGINAL.

En efecto, baste para ello constatar que, efectivamente, (1) la finca en cuestión formaba parte de la Relación de propietarios, bienes y derechos afectados del Proyecto Originario que consta en el Anejo 19 del mismo, que (2) en el apartado de Afecciones se mencionaba expresamente la afección para la reposición de la vía pecuaria y (3) que en el apartado de valoraciones no se distinguía entre terrenos afectados directamente por el desdoblamiento y los que lo estaban por la necesidad de reponer la vía pecuaria en virtud de él (afectados "de una y otra forma" es la expresión que se utiliza).

Por otra parte, el Proyecto Originario es aprobado el 27/03/2006 y sólo un día después (el 28/03/2006 es cuando se dicta la resolución que aprueba la relación de bienes y derechos afectados para su publicación a efectos de información pública), se adopta la decisión de excluir de la relación de bienes y derechos afectados todos aquellos terrenos que no lo estaban directamente por el desdoblamiento, sino indirectamente por la necesidad de reponer la vía pecuaria. Es decir, antes de aprobar el Proyecto Originario ya se había decidido dejar fuera del mismo a dichos propietarios, en una decisión incomprensible, falta de justificación y, en cualquier caso, perjudicial para ellos. Y decimos incomprensible, pues si ya se conocían los problemas que generaba el trazado original propuesto para la reposición de la vía pecuaria, lo que se debió hacer es incorporar al Proyecto el nuevo trazado. Y claramente perjudicial para la propiedad pues difiere en el tiempo la aprobación de un MODIFICADO que ya se sabía que se iba a necesitar. Y ello además, en un momento en el que se estaba aprobando la normativa estatal de valoración que supone un cambio muy importante a este respecto, como es obvio.

Pero es que, además, y esto es trascendente, la decisión adoptada carecía de justificación y, de facto, suponía el incumplimiento de la normativa específica sobre reposición de vía pecuarias, que exige "que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél" ( artículo 11 de la Ley 3/1995 y el artículo 26 del Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece nuestro Reglamento Autonómico), siendo ello de obligado cumplimiento para cuando, como era el caso, se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurre una vía pecuaria, lo que debe llevarse a cabo mediante el oportuno expediente de modificación de trazado.

Es decir, la Administración estaba obligada a garantizar, en todo caso, la...

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