ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1643A
Número de Recurso1485/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1485/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1485/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 280/2016 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Juan Ramón y bajo la dirección letrada de D.ª María Ascensión López López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente fue declarado por sentencia del año 2001 en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil. Iniciada una revisión de grado, el informe médico de síntesis indicó como limitaciones "refiere alteraciones sensoperceptivas, ideas autoreferenciales y pensamientos autolesivos, secuelas de artrosis en el tobillo izquierdo", así como unas conclusiones de "limitado en situaciones de estrés, sobrecarga emocional, tareas de responsabilidad y toma de decisiones y en las relaciones interpersonales, limitado por las secuelas del tobillo para la deambulación por terreno irregular". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta argumentando que si bien el actor ha sufrido una agravación de sus dolencias por la afección psíquica, no consta que le supongan una incapacidad permanente para desempeñar las tareas de su profesión habitual ni menos para toda profesión u oficio.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 2954/2015, de 26 de noviembre (r. 2027/2015 ), que reconoce al demandante una incapacidad permanente absoluta desde la situación de incapacidad permanente total que se le había declarado, valorando un cuadro residual de esquizofrenia paranoide crónica con ideas delirantes de contenido metafísico y referenciales de perjuicio, alucinaciones auditivas y visuales, es desconfiado y tiene soliloquios; aunque no es agresivo, carece de conciencia de enfermedad y tiene el juicio de realidad alterado, presentando una limitación severa. Además de tales síntomas el actor padece alucinaciones auditivas y visuales y delirios.

El recurrente establece la contradicción en que la esquizofrenia paranoide es causa de incapacidad permanente absoluta o total, pero no puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque deciden valorando cuadros residuales distintos. En la sentencia recurrida consta cuando el demandante es revisado por el EVI en 2016 padece, además de las secuelas determinantes de la incapacidad permanente parcial, una dolencia psíquica que implica dificultad para cumplir horarios estrictos e intolerancia a estresores psíquicos moderados o elevado; mientras que el actor de la sentencia de contraste está diagnosticado de esquizofrenia paranoide crónica con unas limitaciones orgánicas y funcionales que no son similares a las acreditadas en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , bajo la dirección letrada de D.ª María Ascensión López López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 457/2017 , interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 280/2016 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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