STS, 9 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 3689/2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Yolanda , Y DOÑA Cecilia Y DOÑA Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en su pleito núm. 4141/1996. Sobre cuál es la doctrina correcta para valorar el demérito de la parte no expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Yolanda y Doña Cecilia y Doña Celestina , representadas por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y defendidas por el Letrado D.Alfonso García Cortés, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante fechada en 17-9-1996, por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del T.M de Ondara, afectadas por la expropiación para ejecución de las obras "1-A-391. Variante Ondara. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del doña Yolanda y Doña Cecilia y Doña Celestina presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de fecha 7 de febrero de 2000 se acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina reclamándose las sentencias acompañadas por el recurrente.

Con fecha 21 de marzo de 2000 se dictó diligencia de ordenación por la que de conformidad con el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional, se da traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El Abogado del Estado manifestó oponerse al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia nº 1252/99 de fecha 7 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad valenciana.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2000 se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3689/2000, doña Yolanda y doña Cecilia y doña Celestina , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de la Comunidad Valenciana, de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 4141/1996.

  1. La parte que ha formalizado el citado recurso de casación para unificación de doctrina entiende que la sentencia impugnada fundamenta el fallo desestimatorio de la pretensión que habían deducido ante aquel Tribunal Superior en una doctrina que contradice la establecida por esta sección 6ª, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de marzo de 1993, dictada en el proceso 4867/1990, y en la sentencia de 19 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

A. En esencia, lo que aquí se plantea es el problema de cuál es la doctrina correcta, en caso de expropiación parcial, para calcular el demérito que sufre la parte expropiada.

  1. He aquí, el razonamiento que utiliza la parte recurrente para fundamentar la contradicción entre la sentencia impugnada y las dos sentencias de contraste:« a) La sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto establece en su párrafo quinto textualmente la siguiente doctrina: Por lo que se refiere a la valoración del "demérito", en los términos que se han indicado, preciso es tener en cuenta la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias como la del 22-3-93 ó 28-10-96 y posteriores, según la cual la depreciación por división de la finca ha de ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, considerándose como fórmula más correcta para indemnizar tal demérito, que la porción de la finca no expropiada, la aplicación a ésta y no a la superficie que se expropia de un coeficiente de depreciación atendiendo a su configuración, superficie y posibilidad de cultivo o uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la expropiación, no obstante lo cual se ha considerado razonable y justo aplicar el mentado coeficiente sobre la superficie expropiada, en atención a la extensión de la misma, pues de lo contrario, podría resultar una sobrevaloración inadecuada e impropia de la finalidad indemnizatoria compensatoria del justiprecio, lo que explica y justifica que en este caso se haya aplicado correctamente el coeficiente del 20% a la superficie expropiada y no a la que resta en poder de la propietaria". b) La jurisprudencia emanada de las dos sentencias objeto de contradicción, una de las cuales es señalada incluso por la sentencia recurrida, establece que la forma de valoración del demérito de la parcela que no se expropia, la aplicación de un coeficiente de depreciación que oscilará en atención a las características, rentabilidad y aprovechamiento del resto. Es decir las sentencias objeto de contradicción establecen la doctrina jurisprudencial que la valoración del demérito debe hacerse "siempre" en base a la porción de finca no expropiada, siendo el porcentaje del coeficiente de depreciación el que varia en función de las circunstancias de cada caso, pero en ningún caso es posible aplicar un coeficiente sobre el valor del trozo de finca expropiada para valorar el demérito de la parte de finca no expropiada, tal y como ha efectuado la sentencia objeto de este recurso. c) Además la sentencia establece una justificación para aplicar un método de valoración expresamente considerado no acertado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y absolutamente incorrecto a nuestro juicio, ya que en modo alguno puede haber sobrevaloración en la aplicación del método valorativo del "demerito", cuando es de clara y única apreciación de la Sala del porcentaje a aplicar, que puede ser más pequeño si así lo desea para evitar que por aplicación de valor de la superficie no expropiada, la indemnización pudiera ser superior al valor real del daño y perjuicio realmente causado. Es decir en síntesis a la Sala le cabe modificar a su antojo el porcentaje del demérito en función de las características de la finca no expropiada y para adecuarlo a daño real que crea que ha producido la expropiación pero le esta vedado utilizar como método valorativo del demérito causado en la finca no expropiada otro método valorativo que tiene su base en el valor de la superficie expropiada, ya que ello nada tiene que ver con el demérito que se reclama incurriendo la Sentencia en clara incongruencia».

Hasta aquí el razonamiento que utiliza la parte recurrente para apoyar su pretensión de que se anule la sentencia impugnada, que en síntesis es éste: el porcentaje por demérito debe girarse "siempre" sobre la porción de finca no expropiada que es la que queda perjuidicada.

TERCERO

No es cierto que nuestra Sala considere -según afirma literalmente la parte recurrente- que «la valoración del demérito debe hacerse "siempre" en base a la porción de finca no expropiada».

Lo que dijo nuestra Sala en esa sentencia de 22 de marzo de 1993, recurso de casación 2284/1991 que invoca la parte recurrente como sentencia de contraste es exactamente esto: «En nuestra citada Sentencia de 22 de marzo de 1993 declaramos que la fórmula más adecuada para indemnizar el demérito, como consecuencia de la división, de la porción de finca no expropiada es aplicar a ésta un coeficiente de depreciación, pero en este caso, inexplicablemente, tanto el demandante y apelante como el perito que emitió dictamen en juicio aplican dicho coeficiente sobre el valor del suelo y arbolado expropiados en lugar de sobre la porción de finca restante, que es la que experimenta la depreciación o demérito, y en el supuesto contemplado en aquella sentencia se consideró adecuado el coeficiente multiplicador del 12'25%. Ahora bien, en este caso, al no ser posible atender al criterio expresado anteriormente ante la concreta súplica del interesado y lo declarado por el perito procesal, y teniendo en cuenta que se expropian 27,4030 hectáreas, de las 925 que, al parecer, tenía la finca, y que, entre aquéllas, están las de mejor calidad, parece justo aplicar el coeficiente multiplicador pedido del quince por ciento al valor total de lo expropiado, como interesa el apelante y calcula el perito judicial en su dictamen».

Dicho con otras palabras: lo que lo que la LEF (art. 46) previene es únicamente esto: que «se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% [STS de 22 de marzo de 1993 (Ar. 1810), citada] el 25% [STS de 16 de noviembre de 1984 (Ar. 5778) y STS de 19 de noviembre de 1997 (Ar. 8574)]; el 50% [STS, de 20 de abril de 1983 (Ar. 2015), e incluso el 90% [STS de 12 de diciembre de 1984 (Ar. 6101)].

Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada. [Así en la STS de 22 de marzo de 1993 (Ar. 1810) que la parte recurrente invoca como sentencia de contraste].

Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, lo verdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» [como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 (Ar. 8574)]. Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante.

Esta es la doctrina de este Tribunal supremo y es esta misma doctrina la que ha aplicado la Sala de instancia.

En consecuencia, el presente recurso de casación para unificación de doctrina debe ser rechazado, porque no se da la contradicción que se pretende de contrario entre la sentencia impugnada y las dos sentencias de contraste, siendo la aplicada en las tres sentencias perfectamente compatibles entre sí, según ha quedado explicado.

CUARTO

Por lo que respecta a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina, en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1, LJ, de 13 de julio de 1998, y al no apreciarse razones para otra solución distinta, imponemos a la parte recurrente la totalidad de las mismas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de doña Yolanda y doña Cecilia y doña Celestina , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de la Comunidad Valenciana, de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 4141/1996.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación para imposición de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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