STS, 28 de Abril de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:2464
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUCIONES FUENDIS S.L., contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1553/2004 acumulado al 907/2005 , en el que se impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 25 de marzo de 2004, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de dicho Jurado Provincial de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 284, afectada por el Proyecto de Trazado "R-5. AUTOPISTA DE PEAJE MADRID-NAVALCARNERO. TRAMO M-40-NAVALCARNERO". Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2010 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:

El justiprecio de la expropiación es de 32.890,69€, con el incremento de los intereses legales, y en consecuencia se desestima el recurso deducido por la representación procesal de la parte expropiada y se estima en parte el recurso de la beneficiaria. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUCIONES FUENDIS S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando fundamentalmente que la Sentencia recurrida está en contradicción con las que cita, de las que acompaña copia certificada, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación .

Entiende la parte recurrente que entre la Sentencia de instancia y las de contraste se dan los elementos necesarios y suficientes para la interposición del presente recurso, es decir, identidad en la situación, en mérito a hechos, fundamentos de derechos y pretensiones sustancialmente iguales. Todas ellas versan sobre la expropiación de fincas rústicas para la realización de un mismo proyecto y que se hallan situadas fuera del cinturón imaginario que formaría la M-50. En todos los supuestos la pretensión de los propietarios se ha centrado en que los terrenos fueran valorados como suelo urbanizable, tomando en consideración las expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas. En este sentido sostiene que la Sentencia de instancia, al fijar el justiprecio, ha vulnerado la consolidada doctrina de esta Sala, según la cual los justiprecios deberán ser fijados en ejecución de sentencia, sobre la base de un informe pericial emitido, debiendo referirse la valoración de la finca a la fecha de inicio del expediente expropiatorio. Igualmente deberán tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas del terreno expropiado, siendo el método a aplicar en dicha valoración, el de comparación previsto en el art. 26.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones o , en su defecto, el de capitalización de rentas reales o potenciales, en cuyo caso se incrementará en un 500% para integrar en el precio las expectativas urbanísticas.

Sostiene la recurrente que el criterio seguido por la Sala de instancia en la valoración del terreno expropiado, se aparta de los criterios establecidos por las Sentencias de contraste y fija el justiprecio en 32.890,69€ por todos los conceptos. De dicho importe, 353,97€ corresponden a la indemnización por rápida ocupación, lo que supone un incremento del 300% del valor inicialmente tomado como base, porcentaje arbitrariamente establecido puesto que en ningún caso justifica el Tribunal a quo los criterios seguidos para su aplicación.

TERCERO

Por providencia de 2 de junio de 2010, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, tanto el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO como la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, en representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, que dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 4 de octubre de 2010, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 3 de diciembre de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

SEGUNDO

En aplicación de la doctrina precedentemente enunciada, el recurso no puede estimarse.

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente debe afirmarse categóricamente que la sentencia aquí recurrida no contradice lo resuelto análogamente por esta Sala en sus sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2008 ) y 14 de julio de 2008 (recurso de casación 5907/2007 ), ambas aportadas como de contraste. Lejos de ello, la sentencia que ahora nos ocupa tiene como guía o punto de referencia lo resuelto en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 , hasta el punto que la fundamentación jurídica de ésta constituye su "ratio decidendi".

Cierto es que la sentencia recurrida procede a la cuantificación del justiprecio en su fallo y que las de contraste, ante la insuficiencia probatoria y ante la irregularidad que se observa en las de instancia al tener en cuenta valoraciones ajenas al proceso, se deja para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, pero al obedecer las distintas soluciones alcanzadas en la sentencia aquí recurrida y en las de contraste a un resultado probatorio diferente, fácilmente comprobable con la lectura de los fundamentos de derecho decimocuarto y decimoquinto de las de contraste y tercero de la recurrida, ninguna duda debe ofrecer el signo desestimatorio ya anunciado del recurso, cuya motivación no repara en que no estamos en presencia de una contradicción ontológica y sí ante una disparidad de soluciones propiciada por unos distintos resultados probatorios.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES FUENCIS, S.L., contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1553 /2004 acumulado al 907/2005 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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