ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5951A
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 928/10 seguido a instancia de Gabriela , Damaso , Purificacion , Adolfina , Elisabeth , Mariana , Ildefonso , Marí Trini , Debora , Manuela , Romulo y Luis Angel contra COL.LEGI DŽARQUITECTES DE CATALUNYA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de Dª Gabriela y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 18 de octubre de 2013 (Rec 7772/2012 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad.

Los actores han venido prestado sus servicios para la entidad demandada "COLLEGI D'ARQUITECTES DE CATALUNYA", dedicada a colegio profesional, en la localidad de Barcelona. Reclaman en la demanda rectora las cantidades que han dejado de percibir durante el año 2.009 en aplicación de la reducción salarial pactada en fecha 2 de diciembre de 2.008 entre la empresa y el comité de empresa, denominada "Plan de Adaptación de Recursos Humanos", siendo lo controvertido si se dan o no los requisitos para retornar dichas cantidades. Los trabajadores sostienen que la presentación del ERE y sus posteriores efectos en el año 2010, dejan sin efecto los acuerdos salariales del año 2.008, y por ello tienen derecho a que se les reintegre el dinero retenido durante el año 2.009. Sin embargo, tanto la sentencia recurrida como la Sala de suplicación, entienden en interpretación del Pacto analizado, que del propio redactado de los acuerdos, el de 2 de diciembre de 2.008 completado por el de 5 diciembre de 2.009, no se infiere que la presentación de un ERE en los tres años posteriores conlleve necesariamente el reintegro de la parte del salario no abonado en año 2.008.

  1. - Disconformes acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina planteando que los pactos alcanzados entre las partes tiene fuerza de ley entre las mismas.

Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2013 (autos 73/2012), dictada en la instancia, y en la que se analiza si la decisión extintiva o despido colectivo adoptada por PRISA es ajustada a derecho y si la misma vulneró lo previsto en unos pactos previos de fin de huelga.

Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción puesto que las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada como de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala de casación (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12- septiembre-2012 -rcud 781/2012 ). Y sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan tener favorable acogida dada la redacción del citado art 219 LRJS .

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, concretamente, respecto de la falta de idoneidad de la sentencia designada de contraste, la reforma indicada, en nada afecta a la redacción del precepto invocado de la LRJS, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y en razón a los anteriores fundamentos procede la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de Dª Gabriela y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 7772/12 , interpuesto por Gabriela y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 928/10 seguido a instancia de Gabriela , Damaso , Purificacion , Adolfina , Elisabeth , Mariana , Ildefonso , Marí Trini , Debora , Manuela , Romulo y Luis Angel contra COL.LEGI DŽARQUITECTES DE CATALUNYA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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