STS, 6 de Mayo de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:2238
Número de Recurso216/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner en nombre y representación de la entidad mercantil WAY FRUIT,S.L., contra la sentencia de 1 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo 253/03, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 16 de diciembre de 2002, que fija el justiprecio de determinada finca afectada por el Proyecto "Nueva Infraestructura. Carretera A-1503, P.K. 9,81 al 12,32. Tramo: Variante de Mores". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón representada por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 1 de febrero de 2006, que contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, número 253/2003, interpuesto por WAY FRUTI,SL..

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad WAY FRUIT, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencias de contraste las de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 (rec. 6529/1997) y 18 de mayo de 2002 (rec. 268/1998 ), alegando que frente a la valoración del suelo expropiado como No Urbanizable, rústico, por parte de la Administración y la sentencia recurrida, entiende que ha de valorarse como suelo urbanizable por su destino de Sistemas Generales de Comunicación, al haber sido expropiado para la ejecución del vial (puente) de acceso a lo que es el casco urbano de la localidad de Morés (Zaragoza), no para la circunvalación provincial, como equivocadamente entiende la Sala. Considera que la sentencia recurrida contradice lo establecido en las sentencias invocadas de contraste, haciendo referencia a la doctrina general establecida en las mismas y cita de otras relativas a la materia, razonando sobre el concepto de sistema general y la aplicación a efectos de valoración de los terrenos expropiados. Entiende que la sentencia recurrida, pese a pronunciarse sobre un supuesto de hecho similar a los que constan en las sentencias comparadas, en el que los litigantes están en el fondo en igual situación expropiatoria, alcanza un pronunciamiento distinto, no obstante ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (expropiación de suelo para sistemas generales y su justiprecio), apartándose abiertamente de la aludida doctrina jurisprudencial. Se refiere a la prueba pericial practicada respecto de las plantas, árboles y elementos ajenos al suelo que se justiprecian, cuestionando la valoración de la misma efectuada por la Sala de instancia y concluye solicitando la estimación del recurso, que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra fijando el justiprecio de los bienes expropiados en 15.573.606 pesetas.

TERCERO

Por providencia de 16 de mayo de 2006 se admitió el recurso y se dio traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado que no concurren las identidades a que alude el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, invocando la doctrina de esta Sala sobre la expropiación para infraestructuras supramunicipales que no constituyen ejecución de las previsiones del planeamiento, con cita de la sentencia de 29 de abril de 2004. Añade que las sentencias de contraste valoran de una determinada forma la prueba pericial allí practicada, pero no contienen doctrina alguna sobre la forma en que debe valorarse la pericial practicada en el presente caso.

Por su parte el Letrado de la Comunidad de Aragón alega que no se contiene en el escrito de interposición del recurso ninguna argumentación que pretenda demostrar las identidades sustanciales en los términos que establece el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción. Razona igualmente que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia sobre la materia y señala que la valoración de la prueba es una cuestión que corresponde al Tribunal de instancia, sin que la vía casacional sea adecuada para impugnar esta valoración, en tanto en cuanto no se hayan vulnerado normas legales sobre su valoración.

CUARTO

Por providencia de 21 de junio de 2006 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 18 de diciembre de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 30 de abril de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita efectuar alegaciones genéricas sobre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que concreta en que se trata de "expropiación de suelo para sistemas generales y su justiprecio", pero sin la precisión necesaria sobre los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la relación jurídica material que se plantea en cada caso, las pretensiones ejercitadas y su fundamento, así como la razón de ser de los pronunciamientos efectuados en las correspondientes sentencias, en los términos establecidos por el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, que exige escrito razonado que deberá contener la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Por otra parte, basta examinar las sentencias de contraste para apreciar que contemplan situaciones fácticas muy dispares, como es el caso de la expropiación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de terrenos destinados en el planeamiento a vertedero municipal, sentencia de 24 de octubre de 2001, y la expropiación de terrenos por la Comunidad de Madrid, para instalar una tubería de aducción para el servicio de la ciudad, siendo beneficiario el Canal de Isabel II, caso de la sentencia de 18 de mayo de 2002, que poco tienen que ver con la expropiación objeto de este recurso.

Lo que en realidad se plantea por la parte es la invocación de la doctrina contenida en dichas sentencias sobre la valoración de los terrenos expropiados para sistemas generales, sin tomar en consideración las diferencias sustanciales que presentan los casos allí resueltos y el aquí contemplado, lo que supone instar una revisión del criterio aplicado en la sentencia por entender que es contrario al seguido en las sentencias de contraste, plateando así una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 216/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil WAY FRUIT,S.L. contra la sentencia de 1 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo 253/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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