STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:4885
Número de Recurso356/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González en nombre y representación de Dña. Paula, D. Luis Alberto y Dña. Carolina, contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 486/03, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de 27 de marzo de 2003, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias con motivo de la obra pública: "Proyecto de Construcción del Corredor del Nalón. Tramo: Barredos-Puente de Arco". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Principado de Asturias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 30 de mayo de 2007, que contiene el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Paula, D. Luis Alberto y Da. Carolina contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa núm. NUM001, de 27 de marzo, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias con motivo de la obra pública: "Proyecto de Construcción del Corredor del Nalón. Tramo: Barredos-Puente de Arco". Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Paula, D. Luis Alberto y Dña. Carolina interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que concurren las circunstancias exigidas por el art. 96.1º de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto en varios supuestos idénticos al enjuiciado en el presente recurso, se han dictado sentencias contrarias a la ahora impugnada, en cuanto el justiprecio del terreno fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento que le causa la expropiación, destacando las sentencias de 18 de julio de 2005 dictada por el TSJ de Asturias en el recurso 705/2001, de 7 de julio de 2004 dictada por el TSJ de Asturias en el recurso 1005/2000, de 31 de octubre de 2005 dictada por el TSJ de Canarias en el recurso 689/2005 y la de 19 de enero de 2006 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso 206/2003. Señala que la identidad se desprende de los hechos contenidos en las resoluciones, referidos a la valoración de la prueba pericial judicial para la determinación del justiprecio en una expropiación, invoca la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que la prueba pericial es un medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, se refiere a la prueba pericial de Ingeniero Técnico Agrícola practicada en autos y mantiene que debe apreciarse sin duda -como se ha hecho en las resoluciones judiciales citadas- más completa que el acuerdo del Jurado y por ello debió tenerse en cuenta por la Sala al momento de fijar el precio del metro cuadrado de suelo expropiado.

TERCERO

Por providencia de 20 de julio de 2007 se tuvo por preparado el recurso y se dio traslado a las partes recurridas, señalando el Abogado del Estado que al margen de lo que la Sala haya declarado en la valoración de otras fincas, los caracteres propios de las mismas y el informe pericial correspondiente pueden justificar, en su caso, una diferente valoración de los predios, que no se puede aducir la absoluta identidad de situaciones cuando la parte recurrente no aportado prueba que permita destruir la presunción de certeza inherente a la valoración del Jurado y concluyendo que la triple identidad exigida quiebra en este caso como consecuencia de la absoluta ineficacia de los informes periciales aportados.

Por su parte la representación del Principado de Asturias alega que en el escrito de interposición de recurso la actora ni tan siquiera realiza una tentativa de justificación de la pretendida igualdad sustancial de situación, hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste que se invocan y tampoco se concreta la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, identidades que no resultan del examen de dichas sentencias, concluyendo que lo que la demandante está cuestionando no es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico ni una determinada doctrina jurídica, sino la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

CUARTO

Por providencia de 11 de octubre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 8 de enero de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte no efectúa el adecuado razonamiento, incumpliendo la exigencia establecida en el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción en el sentido de que el escrito debe contener relación precisa y circunstanciada de la identidades determinantes de la contradicción alegada, limitándose a la genérica referencia a los hechos contenidos en las resoluciones, relativos a la valoración de la prueba pericial judicial para la determinación del justiprecio de una expropiación, o que se trata de superficies de terreno afectadas por una expropiación, de carácter no urbanizable, en los que el propietario se alza contra el precio que establece el Jurado de Expropiación, que si bien goza de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, la jurisprudencia tiene declarado que la prueba pericial es un medio apto e idóneo para desvirtuarla, pero sin la precisión necesaria sobre los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la relación jurídica material que se plantea en cada caso, procedimiento expropiatorio, situación de las fincas, normativa urbanística aplicable, pretensiones ejercitadas y su fundamento. Basta examinar las sentencias de contraste para apreciar que ni siquiera se refieren al mismo procedimiento expropiatorio, contemplando la de 18 de julio de 2005 (TSJA) la expropiación para Estación de tratamiento de agua potable en Entralgo-Laviana; la de 7 de julio de 2004 (TSJA) la expropiación para la construcción de la Autovía del Cantábrico, tramo Colunga-Caravia; la de 31 de octubre de 2005 (TSJC) el desdoblamiento de la carretera C-822, Santa Cruz de Tenerife a Guía; y la de 19 de enero de 2006 (TSJCV) el acondicionamiento del Hospital de Alzira.

Por otra parte, no cabe invocar la doctrina contenida en las sentencias de contraste a los efectos de una revisión de la valoración efectuada en la sentencia de instancia por entender que es contrario al criterio seguido en las mismas, pues tal planteamiento equivale a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de plantearse en razón de la contradicción entre soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 356/07, interpuesto por la representación procesal de Dña. Paula, D. Luis Alberto y Dña. Carolina contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 486/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 2.600 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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